REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS DELICIAS, inscrita ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1969, anotado bajo el No. 69, Tomo 1, Protocolo 1, representado por las ciudadanas RUDY BLANCO DE ARAUJO y MARIEN BARBOZA DE ROQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.796.196 y 7.771.567, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de administradora y presidente en su orden del citado Condominio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GABRIELA MARÍA PERCINCULA RINCÓN, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 128.623 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIOVANNI GRAMEGNA y CHIARA DE GRAMEGNA, extranjero y venezolana en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.939.204 y 11.872.621, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.726 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO
EXPEDIENTE No. 2246-10
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 11 de enero de 2010, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal le dio entrada en fecha 13 de enero de 2010, cuya decisión fue dictada en fecha 26 de abril de 2010, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2010.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó realizar las anotaciones respectivas de reingreso de los libros correspondientes.
En fecha 13 de octubre de 2011, el apoderado actor, ciudadano JAVIER EDUARDO ROMERO FUENMAYOR, solicitó se oficie al Banco Central de Venezuela, a los efectos de que sea calculada la indexación judicial acordada.
En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, como órgano del Estado, mediante experticia complementaria del fallo, a fin de que realice la indexación judicial sobre la cantidad de dinero condenada a pagar, en los particulares segundo y tercero del fallo emitido por la Superioridad y se oficio bajo el N° 565-11.
En fecha 13 de enero de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio proveniente del Banco Central de Venezuela, signado con el N° GSM-1.305.
En fecha 26 de enero de 2012, el apoderado actor, ciudadano JAVIER EDUARDO FUENMAYOR, mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Septiembre de 2010.
En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, acordó el cumplimiento voluntario, concedió a la parte demandada, un lapso de cinco (5) días de despacho para que cumpla voluntariamente con la referida sentencia, y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SARA LEÓN BOHORQUEZ, plenamente identificada, consignó convenimiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2012, anotado bajo el N° 62, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría, el cual expresa lo siguiente:
“…Nosotros, GIOVANNI GRAMEGNA y CHIARA DE GRAMEGNA, italiano y venezolana, mayores de edad, Comerciantes, casados entre si, titulares de la Cédula de Identidad Nos. E-81.939.204 y V-11.872.621, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaramos: A los efectos de hacer efectivo el pago de la condenatoria en Sentencia Definitivamente Firme, del Juicio por Cobro de Bolívares seguido por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Delicias, inscrita en el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Mayo de 1969, bajo el No. 69, Tomo 1°, Protocolo 1°, tramitado por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente signado con el No. 2246, y en vista de la imposibilidad de hacer efectivo el pago en el Tribunal de la Causa, por cuanto permanece temporalmente cerrado, es por lo que acudimos a la vía extra-judicial para cancelar nuestra obligación con el Condominio Residencias Las Delicias, cancelándole la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.29.359,62) que es el monto total del valor de la Demanda con su respectiva indexación fijada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 19 de Diciembre de 2011, según Oficio GSM-1.305. Así como también cancelamos en este acto los Honorarios Profesionales de los Abogados estimándolos en el 30% del valor de la demanda con su respectiva indexación en la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Diez Bolívares con 10/100 (Bs.8.810,10). Todas estas cantidades ascienden a TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs.38.169,71), los cuales cancelamos con cheque de gerencia girado en contra del Banco Mercantil, Agencia Delicias Norte, cuenta corriente No. 0105-0129-67-2129040730, cheque No. 810407, de fecha 15 de Febrero de 2012, a favor de Condominio Residencias Las Delicias, antes identificado; para la culminación total del juicio antes indicado. Y yo, MARIEN JOSEFINA BARBOZA DE ROQUE, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.771.567, de este mismo domicilio, en mi condición de Tesorera de la Junta Directiva del Condominio Residencias Las Delicias tal como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha 1° de Junio de 2010, inserta en el folio 113, recibido en este acto el cheque de gerencia antes señalado en representación de la Junta Directiva. Con el pago que recibo en este acto, en nombre de mi representada otorgaremos los correspondientes finiquitos ya que han cancelado la totalidad de la deuda, a los ciudadanos GIOVANNI GRAMEGNA y CHIARA DE GRAMEGNA, antes identificados. Ambas partes solicitamos al Tribunal de la Causa Homologue el presente Convenimiento de Pago y el archivo del respectivo Expediente. Juramos la urgencia para que sea habilitado el presente documento…”.
El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimento de la sentencia…”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión realizada al instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 62, Tomo 36, se evidencia que la parte demandada, ciudadanos GIOVANNI GRAMEGNA y CHIARA DE GRAMEGNA, identificados en autos, dio cumplimiento voluntariamente al fallo dictado en la presente causa, que comprende el pago de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.359,62), correspondiente al monto total del valor de la demanda con su respectiva indexación fijada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 19 de diciembre de 2011, según oficio No. GSM-1.305, así como también los honorarios profesionales de los abogados, estimados al 30% del valor de la demanda, con su respectiva indexación en la cantidad de OCHO MIL DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.810,10), concluye este Tribunal que fue realizado un acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia y en consecuencia declara terminado el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del acto de composición voluntario, con respecto al cumplimiento de la sentencia dictada en la presente causa, efectuado por los ciudadanos GIOVANNI GRAMEGNA y CHIARA DE GRAMEGNA, ya identificados, realizado en forma autentica.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. 2246-10
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