REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º
Por recibida la presente demanda que por DAÑO MORAL, fue interpuesta por el ciudadano EMILIO ORLANDO QUINTERO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.918.780, domiciliado en la Parroquia Los Cortijos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARIELA PAZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.210, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 51.968, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DANILO VILCHEZ, en su condición de Director de la Policía Municipal de San Francisco, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar, constata este Juzgado que la pretensión ejercida obedece al reclamo de una suma de dinero por daño moral, conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en contra del ciudadano DANILO VILCHEZ, en su condición de Director de la Policía Municipal de San Francisco, en virtud de haberle causado un daño al enviar a la Universidad Experimental de la Seguridad –Núcleo Zulia de la República Bolívariana de Venezuela, oficio N° INPOLIS/DSI/01/0029/12, de fecha 13 de enero de 2012, donde informaba que tenía antecedentes por el delito de riña, en los Registros de Ciudadano del Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, y que debía ser retirado de la Institución por tener antecedentes, por estar incurso en procesos penales o administrativos según el artículo 70 numerales 3 y 8 de las Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) correspondiente al daño moral, más la indexación monetaria y los intereses ajustada a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Del análisis realizado, debe este Tribunal revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar la norma constitucional prescrita en el artículo 259 que señala:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De la norma antes citada, se observa que la competencia cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración, son los Tribunales Contenciosos Administrativos, los competentes, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha 15 de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día 22 de junio de 2010, puntualizando en el numeral 1° de su artículo 17, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 17. Competencia. Corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo: 1.- Conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que la presente acción va dirigida a reclamar las cantidades demandadas, al ciudadano DANILO VILCHEZ, en su condición de Director de la Policía Municipal de San Francisco.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de daño moral, incoada por el ciudadano EMILIO ORLANDO QUINTERO POLANCO, antes identificado, asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARIELA PAZ ATENCIO, ya identificada, contra el ciudadano DANILO VILCHEZ, en su carácter de Director de la Policía del Municipio San Francisco.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, a fin de que conozca dicho procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
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