REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadana GIANCOLA DE LODATO MARIANNINA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.407.459, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JOSE RIOS MONTIEL y MARIA ISABEL LAZARDE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.659.421 y V-16.687.920, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 16.474 y 128.058, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SEGUNDO PADILLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.679.538, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HIRAN NILO PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 13.575.394, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 128.067, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2685-12.
Ocurren los ciudadanos PEDRO JOSE RIOS MONTIEL y MARIA ISABEL LAZARDE, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana GIANCOLA DE LODATO MARIANNINA, plenamente identificada en actas, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpusieron pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano SEGUNDO PADILLA, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de enero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo día de despacho previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a dar contestación a la demanda.
Riela a los folios 30 y 31 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“En hora de despacho del día hoy, miércoles veintidós (22) de Febrero de 2012, presentes en la Sala del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos PADILLA SEGUNDO, colombiano, mayor de edad, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad N° E.-8.679.538, y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el ciudadano HIRAN NILO PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 128.067 e identificado con la Cedula de Identidad N° V.- 13.575.394, y de este domicilio, quienes en lo adelante y a los efectos del presente instrumento se denominará “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” por una parte, y por la otra el ciudadano PEDRO JOSE RIOS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.474, identificado con la Cédula de Identidad número V.- 3.659.421 y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de “APODERADO JUDICIAL” de la ciudadana MARIANNINA GIANCOLA DE LODATO, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, identificada con la de la Cédula de Identidad N° V-10.407.459 y de este mismo domicilio, cuya representación se evidencia en el instrumento poder que fuere otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2011, bajo el N° 66, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones, y que corre inserto en el expediente N° 2685 en este Juzgado, quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “LA ARRENDADORA DEMANDANTE”; de mutuo acuerdo ambas partes en pleno uso de sus facultades y capacidad para disponer y transigir sobre del objeto litigioso y de conformidad con lo establecido en el “Articulo 1.714” del “Código Civil” venezolano, hemos convenido en manifestar nuestro “Animus Transigendi”, a través de la presente “TRANSACCIÓN JUDICIAL” a fin de poner término en forma definitiva al litigio pendiente que por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO” ha incoado “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” en contra de “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” y que cursa por ante este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente distinguido con el N° 2685, y las cuales fueron redactadas en el presente escrito bajo el tenor siguiente: CLAUSULA PRIMERA: “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” antes plenamente identificado y libre de toda coerción manifiesta que en fecha 31 de Marzo del 2.011 celebró y suscribió en forma privada con “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” a través del ciudadano LUIGI LODATO GIANCOLA, identificado con la Cédula de Identidad N° V-7.771.958 y de este mismo domicilio, un “Contrato de Arrendamiento” sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón construido por un galpón destinado para uso de taller industrial, el cual tiene una superficie de construcción de UN MIL METROS CUADRADOS CON 00/100 (1.000,00 M2) aproximadamente, y se encuentra ubicado en la Avenida 79 (La Limpia) con calle 79B, y distinguido con el N° T-1, Sector “La Macandona”, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual reconoce a través de la presente “Transacción Judicial” ser cierto todo el contenido de las cláusulas que conforman el antes mencionado “contrato de Arrendamiento” así como su firma. Del mismo modo, se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos en el juicio que por “Resolución de Contrato” ha incoado en su contra “LA ARRENDADORA DEMANDANTE”, y que cursa por ante éste Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente distinguido con el N° 2685, manifestando que ha leído y aceptado en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser cierto, tanto los hechos invocados como el derecho; por lo tanto, renuncia expresamente a través de la presente “Transacción Judicial” al término que le concede la Ley para dar contestación a la demanda. CLAUSULA SEGUNDA: Con el fin de llegar a un arreglo judicial “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” manifiesta que por razones económicas se encuentra imposibilitado a dar cumplimiento a las cláusulas contenidas en el “Contrato de Arrendamiento” privado suscrito entre las partes plenamente identificadas con anterioridad en el presente escrito al no poder dar cumplimiento a las acreencias por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a los impuestos por concepto de servicios municipales y los costas y costos del proceso; por lo tanto, propone: 1) poner fin al contrato privado que fuere suscrito entre las partes contratantes en fecha 31 de Marzo del 2.011; 2) que le sea concedido un plazo hasta el día 30 de Abril del presente año 2.012, a fin de proceder a la entrega material del inmueble. 3) que le sea reducida el monto de la deuda a la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL CON OO/100 (Bs. 20.000,00) por los conceptos antes narrados en esta misma cláusula. 4) propone pagar a “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” a través de su apoderado judicial, la suma de BOLIVARES SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 6.000,00) como parte de pago de la suma propuesta y el resto, o sea la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL CON 00/100 (Bs. 14.000,00) para ser cancelados en forma parcial y consecutiva dentro del lapso propuesto hasta la entrega material del inmueble. CLAUSULA TERCERA: Yo, PEDRO JOSE RIOS MONTIEL antes identificado, en mi condición de apoderado judicial de “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” declaro que en nombre y representación de mi mandante y con el fin de llegar a poner fin al presente proceso que por “Resolución de Contrato” cursa por ante este Tribunal, acepto: 1) dejar sin efecto alguno, en todas y cada una de sus cláusulas, el “Contrato de Arrendamiento” privado suscrito en fecha 31 de Marzo del 2.011, entre mi mandante en su condición de “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” y “EL ARRENDATARIO DEMANDADO”; 2) conceder a “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” un plazo improrrogable hasta el día 30 de Abril del presente año 2.012, a fin de que proceda a la entrega material del inmueble, debiendo ser entregado totalmente desocupado y en perfectas condiciones de aseo y sin materiales o repuestos de desechos, debiendo reparar la cerca en su lindero sur levantando el bahareque con bloques de cemento, tal y como lo recibió en el inicio del arrendamiento; 3) acepto en nombre de mi mandante, reducir el monto de la deuda por los conceptos de cánones de arrendamientos causados y no pagados, por el pago de impuestos por servicios municipales, por honorarios profesionales del abogado de la parte actora y por los costos y costas del proceso, a la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 20.000,00); 4) hago constar que he recibido en este acto, en nombre de mi mandante y de manos de “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 6.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país a mi entera satisfacción, como parte de pago de la suma acordada en el “ordinal 3” de esta misma cláusula; y el resto, o sea la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL CON 00/100 (Bs. 14.000,00) deberán ser cancelados en forma parcial y consecutiva dentro del lapso concedido e improrrogable para la entrega material del inmueble. CLAUSULA CUARTA: Queda expresamente establecido en la presente “Transacción Judicial” que en caso que “EL ARRENDATARIO DEMANDADO” no haga entrega del inmueble antes identificado y no proceda al pago de la suma de los BOLIVARES CATORCE MIL CON 00/100 (Bs. 14.000,00) acordados dentro del término aquí concedido, “LA ARRENDADORA DEMANDANTE” procederá a solicitarle al juez de la causa decrete el secuestro del inmueble por incumplimiento de lo anteriormente establecido en la presente transacción, y sin necesidad de tener que intentar juicio de “Desalojo”, quedando sin efecto alguno lo pautado en la “Cláusula Tercera” de la presente “Transacción Judicial”. CLAUSULA QUINTA: Ambas partes de común acuerdo declaramos estar conformes con todas y cada una de las cláusulas contenidas en la presente “Transacción Judicial” dando de esta forma por terminado el proceso pendiente por “Resolución de Contrato” antes identificado en la “Cláusula Primera”, y desde ya declaramos que renunciamos en forma irrevocable a ejercer cualquier acción civil, penal, laboral o administrativa a que hubiere lugar como consecuencia directa o indirecta de ésta transacción aquí acordada, sin que tengamos que reclamarnos nada en el presente, ni en el futuro, ni por ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos, ya que cualquier diferencia en demasía en mayor o menor cuantía quedará saldada por vía transaccional en beneficio de su nuevo tenedor, quedándonos conciliados y dándole a la presente “transacción” el carácter de cosa juzgada a través de la autocomposición procesal de las partes, tal y como se establece en el “Articulo 1.718” del “Código Civil” venezolano y en concordancia con el “Artículo 264” del “Código de Procedimiento Civil” venezolano. Del mismo modo, ambas partes solicitamos a este Tribunal, homologue la presente “transacción” y le dé el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el “Expediente” hasta verificarse la devolución total y definitiva del inmueble ante identificado, de acuerdo a lo acordado. Asimismo Juramos la urgencia del caso y sea habilitado el tiempo necesario. Termino, se leyó y conformen firmamos.”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que previa habilitación y jurada la urgencia del caso, fue presentado ante la Secretaria de este Tribunal, diligencia suscrita por ambas partes, mediante la cual se evidencia que el ciudadano SEGUNDO PADILLA, ya identificado, compareció personalmente, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano HIRAN NILO PARRA LEAL, arriba identificado, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano PEDRO JOSE RIOS MONTIEL, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIANNINA GIANCOLA DE LODATO, antes identificada, con facultades expresa para transigir según poder que riela a los folios 6 y 7 del expediente, a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), entre el ciudadano SEGUNDO PADILLA, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano HIRAN NILO PARRA LEAL, arriba identificado, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano PEDRO JOSE RIOS MONTIEL, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIANNINA GIANCOLA DE LODATO, antes identificada. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por cuanto el acuerdo transaccional fue presentado en fecha 22 de febrero de 2012, fecha en la cual no hubo despacho, se ordena notificar a las partes de la homologación acordada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA





XR/nld
Exp. Nº 2685-12.