REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
EL ESTADO ZULIA
201º y 153º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIGI LODATO GIANCOLA, PINO LODATO GIANCOLA, SALVADOR LODATO GIANCOLA y MELINA MARIA LODATO GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.771.958, V-7.771.957, V-9.713.607 y V-9.713.841, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JOSE RIOS MONTIEL y MARIA ISABEL LAZARDE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.659.421 y V-16.687.920, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 16.474 y 128.058, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “IMPORTADORA VIDA, C.A.” (IMPORVIDCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Octubre del 2004, bajo el N° 14, Tomo 64-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano RABAH AWAD MERHI, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.268.169, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano HIRAN NILO PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 13.575.394, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 128.067, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2673-11.
Ocurren los ciudadanos PEDRO JOSE RIOS MONTIEL y MARIA ISABEL LAZARDE, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos LUIGI LODATO GIANCOLA, PINO LODATO GIANCOLA, SALVADOR LODATO GIANCOLA y MELINA MARIA LODATO GIANCOLA, plenamente identificados en actas, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpusieron pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Empresa Mercantil “IMPORTADORA VIDA, C.A.” (IMPORVIDCA), antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo día de despacho previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil de este Despacho.
En fecha 02 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos PEDRO JOSE RIOS MONTIEL y MARIA ISABEL LAZARDE, solicitaron medida preventiva de secuestro y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal decretó la medida de secuestro solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 715-11.
Riela a los folios 28 y 29 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“En hora de despacho del día hoy catorce (14) de Febrero de 2012, presentes en la Sala del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RABAH AWAD MERHI, colombiano, mayor de edad, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad N° E-82.268.169 y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su condición de “PRESIDENTE” de la empresa “IMPORTADORA VIDA, C.A.” (IMPORVIDCA) entidad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Octubre del 2004, bajo el N°14, Tomo 64-A, asistido en este acto por el ciudadano HIRAN NILO PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Social de Abogados bajo el N° 128.067 e identificado con la Cedula de Identidad N° V.- 13.575.394, y de este domicilio, quienes en lo adelante y a los efectos del presente instrumento se denominarán “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” por una parte, y por la otra el ciudadano PEDRO JOSE RIOS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.474, identificado con la Cédula de Identidad número V.- 3.659.421 y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de “APODERADO JUDICIAL” de los ciudadanos LUIGI LODATO GIANCOLA, PINO LODATO GIANCOLA, SALVADOR LODATO GIANCOLA y MELINA MARIA LODATO GIANCOLA, todos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, identificados con las Cédulas de Identidad números V.- 7.771.958, V.- 7.771.957, V.- 9.713.607 y V.-9.713.841, con certificados de inscripción por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los números V-07771958-6, V-07771957-8, V-09713607-2 y V-09713841-5 respectivamente y de este mismo domicilio, cuya representación se evidencia en el instrumento poder que fuere otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el Numero 7, Tomo 138, de fecha 31 de Octubre de 2011, y que corre inserto en el expediente 2673 de este Juzgado. quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará “ EL ARRENDADOR DEMANDANTE”, de mutuo acuerdo ambas partes en pleno uso de sus facultades y capacidad para disponer y transigir sobre del objeto litigioso a través del presente “Transacción”, y de conformidad con lo establecido en el “Articulo 1.714” del “Código Civil” venezolano, hemos convenido en manifestar nuestro “Animus Transigendi”, a través del presente a fin de poner término en forma definitiva al litigio pendiente que por “Resolución de Contrato” ha incoado “EL ARRENDADOR DEMANDANTE” en contra de “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” y que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente distinguido con el N° 2673, las cuales son del tenor siguiente: CLAUSULA PRIMERA: “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” antes plenamente identificada, se da por citada, notificada y emplazada para todos los actos en el juicio que por “Resolución de Contrato” ha incoado en su contra “EL ARRENDADOR DEMANDANTE”, y que cursa por ante éste Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente distinguido con el N°2673, manifestando que ha leído y aceptado en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser cierto tanto los hechos invocados como el derecho, por lo tanto renuncia expresamente a través de la presente “Transacción Judicial” al término que le concede la Ley para dar contestación a la demanda. CLAUSULA SEGUNDA: “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” con el fin de llegar a un arreglo judicial con la parte actora, de conformidad con lo establecido en el “Articulo 1.713” del “Código Civil” venezolano, procedió en fecha 18 de Enero del presente año 2012, a saldar la totalidad de la deuda pendiente por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, comprendidos desde el mes de Agosto del 2.011 hasta el mes de Enero del 2.012, más el pago de los costos y costas del proceso, mediante entrega a los representantes legales de la parte actora de un cheque de la cuenta corriente N° 0134-0003-22-0031057590 perteneciente a la empresa “IMPORTADORA VIDA, C.A.” distinguido con el N° 19800810, a favor de PEDRO JOSE RIOS MONTIEL, en su condición de apoderado judicial de “EL ARRENDADOR DEMANDANTE”, por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 (Bs. 49.000,00) contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Agencia La Limpia, Centro Comercial “Michelangelo”, Asimismo “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” manifiesta expresamente a través de la presente “Transacción” su voluntad de poner fin al “Contrato de Arrendamiento” que suscribió con “EL ARRENDADOR DEMANDANTE”, según consta de documento Autenticado en fecha once (11) de Diciembre del Dos mil Seis (2.006), por ante la Notaria Quinta de Maracaibo e inserto bajo el Nº 49, Tomo 247 de los libros respectivos, al no querer continuar con el arrendamiento sobre los dos (02) locales comerciales distinguidos con los Números 1-5 y 1-6 del Centro Comercial “MICHELANGELO”, ubicado en la Av. La Limpia, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y cuyas especificaciones se encuentran ampliamente establecidas en el “Contrato de Arrendamiento” celebrado entre las partes contratantes; del mismo modo, solicita a través de la presente transacción, le sea concedido un plazo hasta el día 31 de Marzo del año 2.010, a fin de proceder hacer la entrega material del inmueble, comprometiéndose a cancelar con la firma de la presente transacción la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL CON OO/100 (Bs. 14.000,00) por concepto de pago de los días de prórroga concedidos. Igualmente se compromete a entregar los locales comerciales en perfectas condiciones en todo a cuanto se refiere a cañerías, instalaciones eléctricas, techos, pisos, paredes, pinturas, ventanas, rejas, instalaciones sanitarias, puertas, cerraduras, y protecciones tipo santamaría en los ventanales frontales, todo de conformidad con lo establecido en el “Articulo 263” del “Código de Procedimiento Civil” venezolano; del mismo modo, deberá presentar la solvencia por concepto de impuestos por servicios municipales, por consumo de electricidad, y solvencia de condominio hasta el 31 de Marzo del 2.012, quedando los referidos locales, a partir de la presente fecha, en posesión de “EL ARRENDADOR DEMANDANTE” en su condición de propietario. CLAUSULA TERCERA: Del mismo modo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el “Artículo 1.297” del “Código Civil” venezolano, “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” conviene y acepta pagar todos los gastos que se ocasionen por concepto de honorarios por asistencia legal, redacción y tramitación del presente “Transacción”. CLAUSULA CUARTA: Yo, PEDRO JOSE RIOS MONTIEL, antes identificado en mi condición de apoderado judicial de “EL ARRENDADOR DEMANDANTE” declaro que en nombre y representación de mi mandante, recibí un cheque de la cuenta corriente N° 01340003-22-0031057590 perteneciente a la empresa IMPORTADORA VIDA, C.A., distinguido con el N° 19800810, a mi favor, en mi condición de apoderado judicial del “EL ARRENDADOR DEMANDANTE”, por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 (Bs. 49.000,00) contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Agencia La Limpia, Centro Comercial “Michelangelo”, no quedando a deber “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” antes identificada, nada por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados. Asimismo, en nombre de mi representada le concedo la prorroga solicitada por “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” hasta el 31 de Marzo del 2.0012, debiendo cancelarle a mi representada la suma de BOLIVARES CATORCE MIL CON OO/100 (Bs. 14.000,00) por concepto de pago de los días de prorrogas concedidos en este acto.. CLAUSULA QUINTA: Queda expresamente convenido que en caso que “LA ARRENDATARIA DEMANDADA” no entregue los locales antes identificados en el término concedido, “EL ARRENDADOR DEMANDANTE”, procederá al secuestro de los locales por incumplimiento de lo anteriormente establecido en la presente transacción, y sin necesidad de tener que intentar juicio de “Desalojo”. CLAUSULA SEXTA: Ambas partes de común acuerdo declaramos estar conformes con todas y cada una de las cláusulas contenidas en la presente transacción judicial dando de esta forma por terminado el proceso pendiente por “Resolución de Contrato” antes identificado en la “Cláusula Primera” y desde ya declaramos que renunciamos en forma irrevocable a ejercer cualquier acción civil, penal, laboral o administrativa a que hubiere lugar como consecuencia directa o indirecta de ésta transacción, sin que tengamos que reclamarnos nada en el presente, ni en el futuro, ni por ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos, ya que cualquier diferencia en demasía en mayor o menor cuantía quedará saldada por vía transaccional en beneficio de su nuevo tenedor, quedándonos conciliados y dándole a la presente “transacción” el carácter de cosa juzgada a través de la autocomposición procesal de las partes, tal y como se establece en el “Articulo 1.718” del “Código Civil” venezolano y en concordancia con el “Artículo 264” del “Código de Procedimiento Civil” venezolano. Del mismo modo, ambas partes solicitamos a este Tribunal, homologue la presente “transacción” y le dé el carácter de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el “Expediente” hasta verificarse la devolución total y definitiva de los locales comerciales antes identificados, de acuerdo a lo acordado.Asimismo Juramos la urgencia del caso y sea habilitado el tiempo necesario. Termino, se leyó y conformen firmamos.”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que previa habilitación y jurada la urgencia del caso, fue presentado ante la Secretaria de este Tribunal, diligencia suscrita por ambas partes, mediante la cual se evidencia que el ciudadano RABAH AWAD MERHI, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “IMPORTADORA VIDA, C.A. (IMPORVIDCA), antes identificada, compareció personalmente, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano HIRAN NILO PARRA LEAL, arriba identificado, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano PEDRO JOSE RIOS MONTIEL, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIGI LODATO GIANCOLA, PINO LODATO GIANCOLA, SALVADOR LODATO GIANCOLA y MELINA MARIA LODATO GIANCOLA, antes identificados, con facultades expresa para transigir según poder que riela a los folios del 6 al 8 del expediente, a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), entre el ciudadano RABAH AWAD MERHI, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “IMPORTADORA VIDA, C.A. (IMPORVIDCA)”, arriba identificada, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano HIRAN NILO PARRA LEAL, arriba identificado, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano PEDRO JOSE RIOS MONTIEL, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIGI LODATO GIANCOLA, PINO LODATO GIANCOLA, SALVADOR LODATO GIANCOLA y MELINA MARIA LODATO GIANCOLA, antes identificados. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por cuanto el acuerdo transaccional fue presentado en fecha 14 de febrero de 2012, fecha en la cual no hubo despacho, se ordena notificar a las partes de la homologación acordada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA





XR/nld
Exp. Nº 2673-12.