REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º
HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.270.041, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.683, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 42.921 y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR FERRER LINARES e IRIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.817.384 y 3.928.378, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.876.787, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 163.300 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2663-11.
Ocurren el ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL, asistido por el profesional del derecho, ciudadano WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de los ciudadanos EDGAR FERRER LINARES e IRIS HERNÁNDEZ, plenamente identificados. Previa distribución efectuada en fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda en fecha 17 de octubre de 2011, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en las actas de haberse practicado la última de la intimaciones acordada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo), monto discriminado en el auto de admisión, apercibido de ejecución forzada.
En fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL, asistido por el profesional del derecho, ciudadanos WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificados, consignó escrito de reforma de demanda y otorgó poder apud-acta a su abogado asistente.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en las actas de haberse practicado la última de la intimaciones acordada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 117.199,98), monto discriminado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, apercibido de ejecución forzada.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el profesional del derecho, ciudadano WOLFGAN RODRIGUEZ, consignó las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, para la elaboración de las compulsas ordenadas y canceló los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal, a fin de practicar las intimaciones acordadas en la dirección señalada.
En fecha 11 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimaciones y entregados al Alguacil de este Despacho.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las intimaciones ordenadas.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le hizo entrega de los recaudos de intimación a la ciudadana IRIS HERNÁNDEZ, quien se rehúso a firmar el recibo de intimación correspondiente. Igualmente consignó los recaudos de intimación del co-demandado, ciudadano EDGAR FERRER LINARES, antes identificado, por haber resultado infructuosas las diligencias realizadas para practicar la intimación personal.
Riela a los folios 32 y 33 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, de fecha 02 de febrero de 2012, el cual expresa lo siguiente:
“…Nosotros, WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA LUISA HERNANDEZ MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 7.970.683 y V- 18.876.787, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 42.921 y 163.300 respectivamente, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo el primero de los nombrado, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL, parte actora en el presente juicio, suficientemente identificado en autos; y la segunda, como representante de los ciudadanos EDGAR FERRER LINARES e IRIS HERNANDEZ, parte accionada, e igualmente identificados, en los autos que corren en el Expediente No. 2663-11, de la Nomenclatura de este Juzgado, ocurrimos por ante este Tribunal, y con la venia de estilo, en la ocasión de explanar lo siguiente: El ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL, intento juicio por intimación de unas únicas de cambio, a nombre de la parte accionada, ahora bien ciudadana jueza las partes han convenido en celebrar la siguiente transacción judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la misma se regirá en los siguientes términos: PRIMERA: Si bien es cierto que la PARTE DEMANDADA son los ciudadanos antes identificados, quienes real y efectivamente asumirán la obligación para con la PARTE DEMANDANTE, en la cancelación de los conceptos más adelante señalados son los ciudadanos ELVIS ELOY FERRER HERNANDEZ y EDGAR ALEXANDER FERRER HERNANDEZ ambos venezolanos, Mayores de edad, solteros, portadores de la cedula de identidad Nos. V-18.821.978 y V-18.285.365, descendientes de los prenombrados demandados, quienes a partir de este momento tienen la obligación y el compromiso de cancelar dicha deuda. SEGUNDA: La PARTE DEMANDADA conviene real y efectivamente que si es verdadera la existencia de una obligación pendiente con la parte demandante, contenida en 2 (dos) letras de cambios por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000) cada una. TERCERA: La parte demandada en aras de llegar a un arreglo y poner fin a este litigio ofrece cancelar a la parte demandante los siguientes montos y conceptos: 1º) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000), por concepto del monto del capital adeudado, el mismo será cancelado de la siguiente manera: a) Con una inicial de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000), el cual será cancelado al momento de la presentación y firma de esta Transacción, la diferencia es decir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 37.000), será cancelada mensualmente a razón de 8 cuotas contenidas en 8 giros (letras de cambio), las cuales las 6 primeras tendrán un valor de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500) y las dos últimas por un monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000), las cuales serán canceladas cada una de ellas por ante este tribunal, los 23 de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2012. CUARTA: La parte demandada se compromete en este acto y mediante esta Transacción a cancelarle a la parte demandante todos los conceptos y montos discriminados en la clausula anterior, y que reconoce le adeuda a la parte demandada como consecuencia de la relación y vinculo jurídico (acreedor-deudor), que entre ellos existió, ofrece pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00.). Por su parte LA PARTE DEMANDANTE, a los efectos de dar por cancelado todo lo que LA PARTE DEMANDADA, le adeuda como consecuencia de la relación jurídica que mantuvieron y que causó, conviene en ACEPTAR la cantidad ofrecida que cubre todos y cada uno de los conceptos determinados en esta transacción y los que eventualmente pudieran corresponderle. QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE declara que recibe en este acto de manos de LA PARTE DEMANDADA, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, señalada en la clausula Tercera SEXTA: Hasta tanto LA PARTE DEMANDADA, no de fiel cumplimiento a la clausula tercera y no quede satisfecho el derecho de crédito que posee la PARTE DEMANDANTE en este litigio, y que ese cumplimiento conste en autos, la presente causa quedara abierta y no podrá archivarse hasta que se cancele la última de las cuotas. SEPTIMA: Hasta tanto la PARTE DEMANDADA no cumpla a cabalidad con lo establecido en esta transacción, el objeto que ocasiono el presente litigio, en este caso el vehículo propiedad de la PARTE DEMANDANTE distinguido con las siguientes características PLACA: VAL64F, SERIAL DE CARROCERIA: EP900015670, SERIAL DE MOTOR: 2E3089496, MARCA: TOYOTA, MODELO: STARLET XL SINC, Año: 1.998, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. EP900015670-2-1, de fecha 29 de mayo de 2008, hasta tanto no conste en el expediente, el fiel cumplimiento de la Cláusula Tercera, dicho vehículo seguirá en posesión, uso y goce de la PARTE DEMANDANTE. NOVENA: LA PARTE DEMANDANTE declara, que se compromete a desistir expresamente de su pretensión que cursa ante este tribunal que intentó en fecha 17 octubre de 2011, y está signado bajo el Nº 2663-11, así como de la causa que cursa por ante la Fiscalía 8 del Ministerio Publico signada con el # 24-F8-1170-2010, de igual forma el ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL, se compromete a otorgarle una autorización para conducir el vehículo placa VAL64F, al ciudadano MOISES ERNESTO TOYO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-16.918.853; así como efectuar el traspaso definitivo del vehículo una vez que conste en actas el pago de la ultima cuota; pero si la parte demandada incumple con el pago de una sola de las cuotas aquí acordadas dará derecho a la parte demandante a solicitar y exigir la entrega inmediata del vehículo aquí descrito; así como de intentar cualquier demanda o procedimiento legal, por ante los tribunales de jurisdicción civil y mercantil del Estado Zulia, por incumplimiento de esta Transacción. DECIMA: Finalmente y como cierre del presente escrito, el cual contempla la voluntad de ambas partes, libremente expresada, y sin apremio de ninguna especie, a los fines ya señalados de dilucidar y evitar una controversia mayor innecesaria, concluyendo definitivamente el asunto planteado, solicitamos los aquí exponentes del Honorable Magistrado, se sirva impartirle la homologación a esta transacción judicial, según lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en los mismos términos arriba indicados. DECIMA PRIMERA: Los exponentes ruegan se ordena emitir dos copias certificadas de la transacción y del pertinente auto de homologación, a fin de cubrir extremos legales consiguientes.”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ, parte actora en la presente causa, debidamente representado por su apoderado judicial, ciudadano WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, compareció personalmente por una parte y por la otra, los ciudadanos EDGAR FERRER LINARES e IRIS HERNÁNDEZ, parte demandada, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ MENDOZA, antes identificados, quienes comparecieron en forma personal, a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha dos (02) de febrero de 2012, entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ, parte actora en la presente causa, debidamente representado por su apoderado judicial, ciudadano WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, por una parte y por la otra los ciudadanos EDGAR FERRER LINARES e IRIS HERNÁNDEZ, parte demandada, quienes comparecieron en forma personal, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MARÍA LUISA HERNÁNDEZ MENDOZA, antes identificados. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo se ordena expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de la transacción celebrada y de su homologación.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde ( 2:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA



XR/isa.