REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
EL ESTADO ZULIA
201º y 153º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadanos FANNY COROMOTO RAMIREZ DE BERMUDEZ y JOSE LUIS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.539.768 y 3.776.847, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDDY URDANETA MELENDEZ y RICARDO URDANETA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.041.836 y 18.307.646, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 47.852 y 145.671, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JODY YOHER MORENO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.722.701, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.610.218, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 148.388.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 2686-12.
Ocurre el ciudadano EDDY ANTONIO URDANETA MELENDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos FANNY COROMOTO RAMIREZ DE BERMUDEZ y JOSE LUIS BERMUDEZ, plenamente identificados en actas, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano JODY YOHER MORENO CHACIN, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal admitió la demanda en fecha 16 de enero de 2012, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 19 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDDY ANTONIO URDANETA MELENDEZ, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y ofició al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 052-12.
En fecha 24 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDDY URDANETA MELENDEZ, suministró los recursos necesarios para la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.
En fecha 25 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil de este Despacho.
Riela a los folios 28 y 29 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“En el día de hoy, nueve (09) de Marzo de dos mil doce, presentes los ciudadanos JODY YOHER MORENO CHACIN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 18.722.701, asistido por el abogado en ejercicio BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.610.218, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.388, y FANNY COROMOTO RAMIREZ DE BERMUDEZ Y JOSE LUIS BERMUDEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.539.768 y 3776.847, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.041.836 e inscrito en el Inpreabogado con el número 47.852, expusieron. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, y a los fines de concluir de manera definitiva el presente juicio, convenimos en celebrar la presente transacción, regida por las condiciones siguientes: El demandado JODY YOHER MORENO CHACIN, ofrece pagar en este acto a los demandantes la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), mediante cheque número 27692406, de la cuenta corriente numero 0134-0341-413413017490, del banco BANESCO, por la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo) a favor de la ciudadana FANNY COROMOTO RAMIREZ DE BERMUDEZ, por concepto de las arras de garantía reclamadas por los demandantes en su demanda. En este acto los demandantes FANNY COROMOTO RAMIREZ DE BERMUDEZ Y JOSE LUIS BERMUDEZ, antes identificados, declararon. Aceptamos la oferta de pago antes indicada por el monto señalado, recibimos en este acto el cheque descrito, declaramos que nada más tenemos que reclamar al ciudadano JODY YOHER MORENO CHACIN, por concepto de pago de arras de garantías canceladas según los contratos anexados a esta causa ni por ningún otro concepto. Ambas partes solicitamos al tribunal homologue la presente transacción, le dé el carácter de c osa juzgada y ordene el archivo del expediente, suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y participe la suspensión al Registrador Subalterno correspondiente. Igualmente se deja establecido que el demandado ha pagado en este acto lo correspondiente a los honorarios profesionales del apoderado actor, abogado EDDY URDANETA MELENDEZ, en consecuencia, nada adeuda el demandado por concepto de costas y costos procesales. Termino y firman. Solicitamos se habilite el tiempo necesario para la suscripción de la presente transacción y su homologación.…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano JODY YOHER MORENO CHACIN, ya identificado, comparece personalmente, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, arriba identificado, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra los ciudadanos FANNY COROMOTO RAMIREZ DE BERMUDEZ y JOSE LUIS BERMUDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano EDDY URDANETA MELENDEZ, antes identificado, a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), entre el ciudadano JODY YOHER MORENO CHACIN, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano BUANERGE ENRIQUE UZCATEGUI RODRIGUEZ, arriba identificado, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra los ciudadanos FANNY COROMOTO RAMIREZ DE BERMUDEZ y JOSE LUIS BERMUDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano EDDY URDANETA MELENDEZ, antes identificado. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se declara terminado el presente juicio y se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en fecha 20 de enero de 2012 y participada al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio N° 052-12. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, y se oficio bajo el N° 092-12.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA







XR/nld
Exp. Nº 2686-12.