REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN GONZALEZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.062.718, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROQUE ARISPE JIMENEZ, ILDEGAR ARISPE BORGES, GERARDO REVEROL y GERMAN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.750.931, 7.606.991, 17.543.914 y 3.505.264, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 98.652, 23.413, 148.342 y 20.386, en su orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASESORIA TECNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1987, bajo el N° 14, Tomo 16A, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadano ELIESSER ANTONIO BALZAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.464.356.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA MARTINEZ AVILA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 132.855.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2578-11


Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 13 de enero de 2011, fue asignado su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya decisión fue dictada en fecha 09 de mayo de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011, acordó el cumplimiento voluntario y concedió a la parte demandada, un lapso de tres días de despacho, para que cumpla voluntariamente con la sentencia.
En fechas 23 y 24 de mayo de 2011, el profesional del derecho, ciudadano ILDEGAR ARISPE BORGES, solicitó la ejecución forzosa.
En fecha 27 de mayo de 2011, previo cómputo ordenado, el Tribunal de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011; condenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado, en perfecto estado de conservación y aseo, solvente de todos los servicios públicos; decretó medida de embargo ejecutivo sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en la sentencia; y remitir exhorto junto con oficio No. 353-11, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea practicada la entrega material y el embargo ejecutivo acordado.
En fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal mediante oficio N° 436-11, conminó al Juzgado Ejecutor de Medidas a practicar la notificación del Procurador General de la República, si lo evidencia necesario al momento de ejecutar la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble donde funciona la empresa demandada, Sociedad Mercantil ATECSALUD C.A., identificado con el N° 69-31, ubicado en la Av. 24 entre calle 69 y 70, Sector Santa Maria, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de ejecutar la entrega material y el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011 y por cuanto el ciudadano ELIESSER ANTONIO BALZAN LÓPEZ, antes identificado, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil ASESORIA TECNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD C.A.), plenamente identificado, asistido por la profesional del derecho, ciudadana ALBA MARTINEZ AVILA, anteriormente identificada, por una parte y por la otra, los profesionales del derecho, ciudadanos ILDEGAR ARISPE BORGES y GERMAN GUERRA RINCÓN, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana CARMEN GONZALEZ DE PEÑA, arriba identificada, al momento de practicarse la ejecución de la entrega material y el embargo ejecutivo decretado, llegaron a un convenimiento, y expusieron:
“…En horas de Despacho del día de hoy, LUNES VEINTISIETE (27) de Junio de dos mil Once (2011), siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto las medidas de ENTREGA MATERIAL Y EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE PEÑA contra Sociedad Mercantil “ASESORIA TECNICA A LA SALUD, C.A.” (ATECSALUD C.A.). Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados IDELGAR ARISPE BORGES Y GERMAN GUERRA RINCÓN, Inpreabogado No. 23.413 y 20386 respectivamente, específicamente en un bien inmueble donde funciona ATECSALUD C.A., identificado con el No. 69-31, ubicado en la Av. 24 entre calle 69 y 70, Sector Santa Maria, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar al ciudadano ELIESSER ANTONIO BALZAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.464.356, con el carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada, y a quién se impuso del motivo de la presencia del mismo. En este estado presente los Apoderados Judiciales de la parte actora, exponen: “Pedimos a este Tribunal que una vez llevada a efecto la notificación correspondiente, proceda a darle cumplimiento a la medida de entrega de inmueble decretada por el tribunal de la cauda y para tal efecto designe Perito avaluador. Asimismo solicitó que la entrega de dicho inmueble se haga a mi persona en mi carácter de apoderados judiciales de la parte actora”. Vista la exposición este Tribunal procede a designar como Perito Avaluador al Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.754.028, quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para lo cual ha sido designado? Contestó: “Si, lo juro”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el perito, expuso: “Trátese de en un bien inmueble constituido por una casa quinta identificada con el No. 69-31, ubicada en la Av. 24 entre calle 69 y 70, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son NORTE: Mide veinte metros (20 mts.) y colinda con un inmueble que es o fue de la sucesión de Luis Quevedo; SUR: Su frente de veinte metros (20 mts) y colinda con la avenida 24; ESTE: Mide cuarenta metros (40 mts.) y colinda con el inmueble que es o fue de Rafael Rivera Parra; y OESTE: Mide cuarenta metros (40 mts.) y colinda con el Inmueble que es o fue de Federico Vargas. Presente en este estado el ciudadano ELIESSER ANTONIO BALZAN LOPEZ, con el carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada, debidamente asistido en este acto por la Abogada ALBA MARTINEZ AVILA, Inpreabogado No. 132.855, expone: “En nombre de mi representada ofrezco pagar en este acto la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 63.644,oo), en forma de Cheque girado en contra de la Entidad Bancaria Mercantil, Banco Universal, bajo el No. 0039157248, cantidad ésta que constituye el saldo deudor para cubrir el monto de la deuda por cánones de arrendamiento así como gastos honorarios causados con motivo de la ejecución de la presente medida, asimismo hago saber que dicha cantidad es parte del monto total de la deuda la cual ascienda a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 162.644,oo) los cuales procedí a pagar depositándolos en la cuenta bancaria de la cual es titular la arrendadora en el Banco Occidental de Descuento, sin que la arrendadora hubiese estado al tanto de mis actuaciones en dicho sentido, asimismo solicito a la parte ejecutante se sirva suspender la presente medida de entrega del inmueble en donde se encuentra constituido el tribunal, en virtud de que me encuentro desarrollando en este momento actividades propias de producción de material médico y lo cual generaría serias dificultades para mi representada, motivo por el cual solicito a la parte actora, se sirva concederme un plazo que alcance al Treinta y uno (31) de enero de 2012 en el entendido de que permanezca vigente en su totalidad el contrato de arrendamiento que tengo suscrito con la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE PEÑA, salvo lo ofertado en este momento en relación al lapso de duración e igualmente convengo en aceptar como nuevo canon de arrendamiento el de la cantidad de 15.000 a partir del mes de julio del año 2011. En este estado la parte ejecutante, expone: “Aceptamos el ofrecimiento realizado por la parte demandada, recibimos el cheque antes identificado, sin que este genere novación de la obligación y convengo en suspender la ejecución de la presente medida siempre y cuando se haga efectivo el cobro del cheque que nos ha sido entregado correspondiente al pago de las obligaciones a las cuales ha hecho referencia la demandada, así como también se le de cumplimiento al resto de las obligaciones pactadas en el presente acuerdo y en el contrato de arrendamiento, asimismo solicitamos a los fines correspondientes se sirva notificar de la presente suspensión de ejecución de medida a la Procuraduría General de la República y requerimos al tribunal se abstenga remitir la presente causa, al tribunal de la causa hasta tanto no conste el efectivo cumplimiento de las obligaciones y ofrecimiento realizados por la demandada y el respectivo cumplimiento del termino legal señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Seguidamente este Tribunal, en virtud de que las partes son dueñas del proceso y en aras de garantizar la voluntad de las mismas y que en lo establecido en este acto no viola principios o garantías constitucionales es por lo que, éste honorable tribunal acata lo solicitado por las mismas, y en consecuencia suspende la ejecución según lo solicitado, previa solicitud de la parte demandante, a los fines de la consecución de la presente medida. Vistas las exposiciones éste Tribunal se abstiene de llevar a efecto las medidas para lo cual ha sido comisionado y ordena no remitir la presente comisión al Tribunal de la Causa hasta tanto se verifique lo aquí convenido, asimismo se ordena oficiar al Procurador General de la República a fin de lo concerniente…”.

El Tribunal para resolver, observa:


Establece el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimento de la sentencia…”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el ciudadano ELIESSER ANTONIO BALZAN LÓPEZ, ya identificado, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil ASESORIA TECNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD C.A.), plenamente identificada, asistido por la profesional del derecho, ciudadana ALBA MARTINEZ AVILA, anteriormente identificada, por una parte y por la otra, los profesionales del derecho, ciudadanos ILDEGAR ARISPE BORGES y GERMAN GUERRA RINCÓN, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana CARMEN GONZALEZ DE PEÑA, identificada en actas, con facultades expresa para convenir según poder que riela al folio del 20 al 22 del expediente, a fin de realizar convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), entre el ciudadano ELIESSER ANTONIO BALZAN LÓPEZ, ya identificado, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil ASESORIA TECNICA A LA SALUD, C.A. (ATECSALUD C.A.), plenamente identificada, asistido por la profesional del derecho, ciudadana ALBA MARTINEZ AVILA, anteriormente identificada, por una parte y por la otra, los profesionales del derecho, ciudadanos ILDEGAR ARISPE BORGES y GERMAN GUERRA RINCÓN, plenamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana CARMEN GONZALEZ DE PEÑA, identificada en actas. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA



XR/nld
Exp. 2578-11