REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02 de marzo de 2.012, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, asistido por el abogado en ejercicio JOEL PARRA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.903.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.259, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando en su carácter de heredero ab-intestato de su padre VICENTE PARRA VALBUENA, según documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 21-01-1974, bajo el No. 2, protocolo 2°, Tomo 2°, en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en resguardo de algún derecho que pudiera corresponderle a: 1) Sus coherederos en sucesión: MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; 2) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA; 3) Por sus comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE que son: ENRIQUE JOSE MONTES COLMENARES y CIRA ELENA MONTES COLMENARES, VIUDA DE GERMAN GARCIA SCHIMILIMSKY; y 4) Por sus comuneros los sucesores de VINCENCIO PÉREZ SOTO que son: SAGRARIO PÉREZ SOTO TERAN DE ATENCIO, VINCENCIO PÉREZ SOTO, JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASALS, RUBEN PÉREZ CASALS, BERNARDO PÉREZ CASALS, MIREYA PÉREZ CASALS, HERMINIA PÉREZ CASALS y LUCIA PÉREZ CASALS; en contra de la ciudadana ALBA JARABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.480.772, de este mismo domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00), que constituye la indemnización por el valor de una porción de terreno que forma parte del fundo “LA ENTRADA” con una construcción signada con el N° 33A-23, situada en la calle 107E, entre avenidas 33A y tapón, del Barrio María Concepción Palacios, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 20 de marzo de 2.012, la ciudadana ALBA ANGEL JARABA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVARO LEONARDO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.998, de este mismo domicilio, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestó lo siguiente: “…vengo a convenir, como en efecto convengo, en todos y cada uno de los términos establecidos en la referida demanda, por ser ciertos los hechos y consecuencialmente procedente el derecho alegado por el demandante, es cierto que he venido ocupando una zona de terreno con una construcción signada con el Nº 33A-23 de la calle 107E, entre avenida 33A y Tapón del Barrio María Concepción Palacios, en lo correspondiente a la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (213,00 M2) y así alinderada: NORESTE: Casa Nº 33A-21; SUROESTE: Casa Nº 33A-31; ESTE: Cañada Santa Clara; y, OESTE: Su frente, la calle 107E, todo en terrenos del fundo “LA ENTRADA” que, según consta de documento registrado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de junio de 1.929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º, el causante del demandante, VICENTE PARRA VALBUENA y JUAN MONTES MONSERRATTE adquirieron de ANICETO ATENCIO, el cual tenía una superficie de SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (612Has. 6.850 M2); luego por venta que de parte de sus derechos hizo JUAN MONTES MONSERRATTE a VINCENCIO PEREZ SOTO, según documento registrado por ante el mismo Registro, el 28 de marzo de 1.930, bajo el Nº 250, Protocolo 1º, Tomo 1º, cada uno quedó con una tercera parte en forma proindivisa, en una extensión de CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (475 Has.4.612M2), debido a ventas realizadas con antelación por JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENTE PARRA VALBUENA, estando este fundo por su extensión, en la actualidad, en jurisdicción de las Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos generales y originales los siguientes: NORTE: Posesión que es o fue de Augusto Chacin, hoy de Vitelio Bravo, posesión antes de la sucesión Valbuena, hoy de Enrique Harris y otros, posesión “La Misión” de la señora Elvira Rossell de Belloso, posesión “El Guayabal “ de la señora Leticia de Lessur, por el SUR: Posesión “Cerro de las Flores”, conocida también como “Hato Grande” de Benjamín Prieto; por el ESTE: Terrenos de la Venezuela Oíl Concession, otros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “Hato Viejo” de Francisco José Parra Valbuena y de Alejandro Noguera Blanco, terrenos de la Posesión “La Penda”, viejo camino de Quintero intermedio; y, por el Oeste: Posesión “El Rincón” de Zoilo Araujo Cano y otros y Posesión “El Florido” de Manuel Reyes Moran y otros. Por todo lo antes dicho, convengo en pagarle al demandante para él, sus coherederos y comuneros, el valor de la porción de terreno, ya descrita y que estoy ocupando, como dije anteriormente, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) que, es el valor de la misma y que por esta demanda se me reclama …”
En fecha 22 de marzo de 2.012, la parte actora ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, asistido por el abogado en ejercicio JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.259, estampó diligencia exponiendo lo siguiente: ”…Visto el convenimiento realizado por la parte demandada ciudadana ALBA ANGEL JARABA, titular de la cédula de identidad N° 22.480.772 , domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y, por cuanto me ha pagado, para mí, mis coherederos y comuneros, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BS.7.000,00) que, es el valor del inmueble (terreno) objeto de la demanda, plenamente identificado en el escrito libelar, así como en el convenimiento realizado por ella, solicito al Tribunal homologue dicho convenimiento, le dé el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente; asimismo, solicito, ordene se expida copia certificada computarizada del convenimiento, su homologación, de esta diligencia y del auto que la provea, a los fines de su protocolización, para que le sirva a la ciudadana ALBA ANGEL JARABA, de justo titulo, en resguardo de sus derechos e intereses…”
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 20 de marzo de 2.012, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en fecha 22-03-2.012, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once de la mañana, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.-

GHE/zf.-