REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 2469.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 15 de noviembre de 2010, se recibió y se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, propuesta por la ciudadana ORELINA BEATRIZ LÓPEZ RUBIO, venezolana, mayot de edad, titular de la cédula de identidad No.14.374.633, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.241, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses; en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO VISCAYA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.775.839, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el No. 23, Tomo 150, de fecha 06 de julio de 2009, y haga entrega a la parte actora del inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la Pomona, calle santa Eduvigez, casa sin nomenclatura, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 29 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora canceló el pago de los emolumentos relativos a la copia fotostática de la demanda y la orden de comparecencia, suministro de los gastos de transporte para su traslado e indicó la dirección de la parte demandada en el libelo; posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que los días 02,03 y 06 de diciembre de 2010, se traslado a la dirección aportada por el demandante y le fue imposible practicar la citación del demandado; transcurriendo así más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.