REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE NÚMERO 1993.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 15 de julio de 2.009, se recibió y se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.965.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.409, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y estado Miranda, en fecha 27-11-2.002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02-12-2.004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, en contra de la ciudadana KARINA KARITZA ROMERO YNCAPIE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.255.803, de este domicilio, para que convengan o a ello sea obligado por el Tribunal en la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito de fecha cierta 12-06-2.007, dada por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la entrega del vehículo marca: RENAULT, año: 2007, modelo: LOGAN SINC E2, color: GRIS PERLA, serial del motor: F710UB98441, serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M508287, uso: PARTICULAR, placa: VCT-18Z, y que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito derivado del referido contrato de venta a crédito con reserva de dominio, queden en beneficio de la empresa BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia del Secretario Natural, de fecha 01-12-2.010, en donde deja constancia que ninguna de las partes interesadas ha suministrado el medio de transporte necesario para trasladarse a practicar la fijación del cartel de citación, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de abril de 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
GHE/jlgp.
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