Sentencia No 125-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Correspondió conocer por distribución a este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 1992, quedando insertada bajo el No. 24, Tomo 9-A, segundo trimestre, representada por la abogada YLBA LORENA CHIRINOS FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.129 contra la Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 9-A, el día 09 de Marzo de 1981.
Indica la apoderada judicial de la parte actora que su representada es acreedora de seis (06) facturas emitidas por ella misma por un monto de DOCE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENIMOS (Bs. 12.026, 31) la primera, la segunda de DIECISIES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 16.873,05), la tercera por un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.686,56), la cuarta por un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.686,56), la quinta por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.372,oo) y la sexta de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.884,40) aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos, aceptación que hizo la sociedad mercantil LUFKIN DE VENEZUELA S.A.
Ahora bien indica igualmente la apoderada actora que en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, logrando solo un abono de NUEVE MIL SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9006,67) en fecha 19-07-2001, resultando infructuosas las subsiguientes gestiones realizadas, motivo por el cual acude por ante este Juzgado para demandar a la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A. por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación y en consecuencia sea condenada la empresa demandada al pago de la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 80.519,20), solicitando además los intereses moratorios vencidos y por vencerse, como también las costas y costos del proceso y la indexación correspondiente.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa el Tribunal, que la apoderada actora solicita de conformidad con lo estipulado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Especial de Intimación.
Observa igualmente el Tribunal que en el libelo de la demanda la apoderada actora señala los siguiente: “…En atención al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promuevo como pruebas principales de la presente acción los siguientes documentos: …” (omisis)
De la cita antes transcrita se infiere que en el presente caso se solicita el Juicio por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, el cual es un Juicio especial que se tramita de conformidad con lo dispuesto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e invoca asimismo el artículo 864 eiusdem que se refiere al Procedimiento Oral, en consecuencia observa este Juzgado que ambos procedimientos que deben ser aplicados al presente caso son totalmente incompatibles, motivo por el cual debe declararse inadmisible la presente demanda de conformidad con los fundamentos expuestos. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LAS COSTA ORIENTAL DEL LAGO C.A. contra la Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA S.A., todos identificados en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de Abril de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,


Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,


Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las Tres y Veintisiete (3:27 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. No 2349-12
MG/GGU.