EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares vía intimación, intentada por la Abogada en ejercicio YULIBETH ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.636.234, inscrita en el Inpreabogado con el número 132.808, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Endosataria en Procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Enero de 2003, con el número 19, Tomo 4, Protocolo 1, en contra de las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN ORDOÑEZ GUTIERREZ, BIANCA CHIQUINQUIRÁ CHACIN ALMARZA y KELIS MARILIN DOMINGUEZ SOLARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.837.786, 17.683.582 y 16.990.971 respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.






II
ANTECEDENTES.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintidós (22) de Febrero de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada.
III
DE LA TRANSACCIÓN.-

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, durante la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y llevada a cabo su práctica por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentes las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN ORDOÑEZ GUTIERREZ, BIANCA CHIQUINQUIRÁ CHACIN ALMARZA y KELIS MARILIN DOMINGUEZ SOLARTE, antes identificadas, partes demandadas, asistidas por la Abogada en ejercicio y de este domicilio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 33.778, expusieron:
“Nos damos por citadas, intimadas y emplazadas para cada uno de los actos del presente proceso, renunciamos al lapso procesal que establece la Ley para contestar la demanda y hacer oposición a la misma y a los fines de saldar la obligación planteada ofrecemos el siguiente convenio de pago, proponemos cancelar a la parte demandante en el presente juicio, asociación civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000.00), de la manera siguiente: 1) La cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000.00), en nueve (09) cuotas mensuales, pagaderos los días treinta de cada mes, a razón de Mil Bolívares (1000.00) cada una, pagadera la primera de ellas el día treinta de abril del año en curso, y así sucesivamente hasta completar la cantidad acordada en el presente numeral 2) Una cuota especial a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00), pagadera el día Veintisiete (27) de diciembre del año en curso. Completando con esta cuota la suma ofrecida es decir la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000.00) quedando expresamente establecido que la falta de pago oportuno en forma absoluta de una o cualquiera de las cuotas establecidas en la presente acta, bien en forma total o parcial dará derecho al acreedor a solicitar el cumplimiento de la obligación total como si fuese de plazo vencido con la correspondiente indemnización de los gastos de ejecución y de honorarios profesionales. En este acto presente la apoderada actora YULIBETH ATENCIO OCANDO, con el carácter predicho expone: “Visto el convenimiento ofrecido por las ejecutadas de autos, con la asistencia legal señalada, declaro que acepto para mi representada, dicho convenio en los términos y condiciones indicadas, dichos pagos y cuotas se realizaran en la sede de la asociación CENTRO
ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), dirección que es conocida plenamente por las ejecutadas de autos, de igual manera solicitamos al Tribunal de la causa homologue el presente convenio, impartiéndole carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se cumpla el convenio ofrecido…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, se desprende del instrumento cambiario que corre inserto en el folio seis (06) de la pieza principal, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, y se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.
IV
DECISIÓN.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, seguido por la Asociación CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), en contra de las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN ORDOÑEZ GUTIERREZ, BIANCA CHIQUINQUIRÁ CHACIN ALMARZA y KELIS MARILIN DOMINGUEZ SOLARTE, todas identifica¬das en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del mismo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio YULIBETH ATENCIO OCANDO, obró en el proceso con el carácter de Endosataria en Procuración de la parte actora y la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

Lp/mac