JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Abril de 2012.
201° y 153°.

Visto el anterior escrito de Medida Preventiva de Secuestro efectuada por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domicilia en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el N°488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Octubre de 2008, bajo el N° 10, tomo 189-A, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal a los fines de resolver el pedimento observa:

Solicita la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2 y 599 ordinales 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la relación contractual, constituido por un vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: SONATA GLS 3.3L A/T; AÑO MODELO: 2006; PLACA: EAP-18B; COLOR: NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: G6DB6S126487; SERIAL DE CARROCERIA: KMHEU41FP6A222280; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; PESO: 1.700 (KG.); el cual se encuentra en posesión de la parte demandada, ciudadano SARIF ISMAEL YUNIS CABEZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.667.862, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto establece los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (Énfasis del Tribunal)


De una simple lectura del precitado artículo 585 se puede constatar que el legislador patrio estableció dos condiciones de procedibilidad para el decreto de dichas medidas. En ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Asimismo consagra en el artículo 601 la posibilidad que tiene el Tribunal de ordenar ampliar la medida en caso de encontrar alguna insuficiencia en la solicitud.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional al realizar un análisis de los dos requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad de las medidas preventivas, concatenado este con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que los documentos consignados con el libelo de la demanda no verifican fehacientemente la presunción grave del derecho que se reclama, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 ejusdem, se ordena ampliar la prueba en lo que respecta al requisito de fumus bonis iuris, concretamente en lo que respecta a la posición deudora. Así se decide.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO












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