EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION.-

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.635.850, inscrita en el Inpreabogado con el número 138.353, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado con el número 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de 1996, anotado con el número 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (5) de diciembre de 2005, anotado con el número 30, Tomo 179-A Pro; en contra del ciudadano JOSE IGNACIO CARDOZO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.879.976, del mismo domicilio.





II
ANTECEDENTES.-

La presente demanda se admitió en fecha cuatro (04) de Marzo de 2011, ordenándose la Citación de la parte demandada.

En ese sentido, el día veintitrés (23) de Marzo de 2011, se dio impulso a la citación, de lo cual dejó constancia al Alguacil en exposición de la misma fecha.

En fecha dos (02) de Agosto de 2011, el alguacil expuso no haber podido practicar la citación personal.

III
DEL DESISTIMIENTO.-

En diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2012, la Abogada en ejercicio MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, expuso:
“Visto que en fecha 4 de marzo del 2011 se admitió la demanda de Resolución de contrato con reserva de dominio, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 13.879.976, estando en la oportunidad legal solicito el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que tipifica textualmente los siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Solicito igualmente la devolución de los documentos originales de la acción previa la certificación correspondiente y el documento poder original que me acredita como apoderado judicial de la entidad Bancaria Banco Provincial, S.A.”

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional prevé lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Ahora bien, el Tribunal, visto el anterior desistimiento del procedimiento, y por cuanto no se ha trabado la Litis en la presente causa, desprendiéndose asimismo de la autorización que corre inserta en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), conferida por la parte actora, la facultad expresa a la representante judicial para desistir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, ordena su homologación en la parte dispositiva de este fallo, así como también declarar terminado el presente juicio, el archivo del expediente y la devolución de los originales solicitados previa certificación por Secretaría.

Consecuentemente este Juzgado, ordena suspender la medida preventiva de secuestro decretada en fecha siete (07) de Abril de 2011. Así se decide.

IV
DECISIÓN.-


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO CARDOZO VILLEGAS, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa el presente acto y se le da el carácter de Cosa Juzgada.

Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada en fecha siete (07) de Abril de 2011, y se ordena devolver los originales solicitados previa certificación por Secretaria. Asimismo, se declara terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY
GUEVARA CONTRERAS, MARIA ALEJANDRA ARIAS NEGRETTE, SCARLETT MARINELLA STORNO GARCÍA Y ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951,130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días de mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL
FDO
Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO