EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION.-
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Cuotas de Condominio, intentada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12, representada en este acto por el Abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. 13.628.407 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 87.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.877.889, y del mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES.-
A esta demanda se le dio entrada en fecha doce (12) de Enero de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada.
El día veinticuatro (24) de Enero de 2011, se dio impulso a la citación, de lo cual dejó constancia el alguacil en exposición de fecha veintiséis (26) de Enero del mismo año.
El Tribunal en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, dictó sentencia reponiendo la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, otorgándole a la parte demandada veinte (20) días de despacho para la contestación.
En fecha diez (10) de Agosto de 2011, el alguacil expuso no haber podido practicar la citación personal.
El día once (11) de Agosto del 2011 la parte actora requirió la citación cartelaria.
En ese orden de ideas, el Tribunal en auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, proveyó conforme a lo solicitado y ordenó la citación cartelaria.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2011, la parte actora consignó los ejemplares del diario Panorama y la Verdad en los cuales apareció publicado el cartel de citación.
El día treinta (30) de Noviembre la secretaria del Tribunal, abogada Verónica Briceño Molero dejó constancia de haber fijado el correspondiente Cartel de Citación, actuación realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA TRANSACCIÓN.-
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, presentes en el Tribunal el ciudadano EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, antes identificado, parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el No. 47.886, por una parte y por el otro el Abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, expusieron:
“…de mutuo, común y voluntario acuerdo hemos acordado realizar el convenimiento que en forma seguida se singulariza, a los fines de dar por terminado el presente juicio. EL DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, conviene en pagar la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES ( BS. 13.000.oo), para cancelar todo lo relacionado con las cuotas de condominio que adeuda el apartamento 8-C del mencionado edificio Torre 12, que comprende los meses desde marzo de 2008 hasta septiembre de 2011, todo ello de conformidad con la alícuota que corresponde en ocasión de los gastos comunes producto del régimen condominal que lo regula; la cantidad a pagar antes mencionada, se efectuara mediante dos (2) porciones, la primera, por la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,00), en este mismo acto, mediante cheque No. 13560082, por el monto antes señalado, a cargo del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, y a nombre del apoderado judicial actor EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, ya identificado, como abono a la deuda pendiente antes descrita, y la segunda, por un monto similar al antes señalado, en fecha 30 de enero de 2012, lo cual se efectuara en este mismo Tribunal todo ello a los fines legales consecuenciales, para de esa forma completar la cantidad convenida .en pagar de TRECE MIL BOLIVARES ( BS. 13.000.oo). Dicho
lo anterior, la parte actora debidamente representada por el abogado EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, ya identificado, declara que acepta el ofrecimiento antes suficientemente singularizado, y de igual manera declara que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales y costas y costos del proceso, y por ningún otro que tenga relación directa o indirecta con el mismo, solicitando se mantenga la medida cautelar decretada en el presente juicio hasta tanto conste en actas el pago de la segunda porción convenida, para que una vez sea efectuado, el Tribunal deberá proceder a la correspondiente suspensión de la precitada medida cautelar decretada, y oficiar a la Oficina de Registro competente de tan suspensión, sin mediar ningún otro acto de impulso procesal y proceder al archivo del expediente. Ambas partes, solicitan que el Tribunal proceda a homologar el presente convenimiento…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, se desprende del documento poder que corre inserto en los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal, autenticado en fecha quince (15) de Marzo de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracaibo, conferido por la parte actora, el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem. En consecuencia, este Juzgado le imparte su aprobación y ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución.
IV
DECISIÓN.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio que por Cobro de Cuotas de Condominio, siguió por el CONDOMINIO EDIFICIO TORRE 12, en contra del ciudadano EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ, obró en el proceso con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y el Abogado en ejercicio JORGE VILLASMIL, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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