EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 2009; con objeto de formal demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentara el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.408.424, representado por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, en contra de la sociedad mercantil Instituto de Ahorro, Crédito y Construcciones S.A, inscrita en el Registro de Comercio de la 17ª Circunscripción Judicial el día 15 de mayo de 1956, bajo el N° 105.

II
NARRATIVA.-

En fecha ocho (08) de junio de 2009, el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, todos antes identificados; presentó escrito libelar, en el cual planteó los fundamentos jurídicos y hechos constitutivos de su pretensión, señalando que:
“Consta de Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 19, Tomo 18 Protocolo Primero de fecha, 31 de Marzo del 1999 el cual anexo marcado “B”, que mi mandante adquirió del ciudadano, Humberto José González Bravo quien es mayor de edad venezolano, portador de la cedula de identidad No. 1.094.342, un inmueble ubicado en el sector Sub-urbano denominado Ancón Alto, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble está formado, por las mejoras y bienhechurías y construcciones sobre un terreno,…, todo edificado sobre una parcela de terreno propio que tiene la forma geométrica de un rectángulo regular, el cual mide cien metros (100) de ancho por ciento cincuenta (150) de largo, lo que hace un área total de Quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con comino (sic) arenoso intermedio con terreno que es o fue de la Comunidad González Bravo, SUR; Linda con Hato Don Antonio que es o fue de Ramón Pirela: ESTE Y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la Comunidad González Bravo y por el OESTE: Linda con cancha deportiva.- El precio de la venta fue de Cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).-
Ahora bien, el vendedor adquirió los derechos de propiedad que le vendió según documento registrado ante la Oficina Subalterna del segundo circuito, d (sic) fecha 24 de Noviembre de 1989 bajo el No. 4 Tomo 14 Protocolo 1, y hizo constar en el documento donde le vendió este inmueble, que sobre el inmueble que en este acto vendo, existe hipoteca convencional de primer grado, tal y como se evidencia en documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, bajo el No. 225, protocolo 1ero. Tomo Segundo adicional, de fecha 31 de Marzo de 1.959 a favor del Instituto de Ahorro, Crédito y Construcción S.A, sustituyéndome el mencionado comprador en dicha deuda hipotecaria, bajo los mismos términos y condiciones” y el monto del crédito fue por la cantidad de Siete mil bolívares (Bs. 7.000) en concepto de préstamo a interés del 1% mensual. La cantidad de siete mil bolívares, más un interés al tipo antes mencionado, el vendedor de mi mandante se comprometió a pagarla en veinticuatro mensualidades consecutivas, venciendo la primera de ellas el primero de mayo de 1959 y las veintitrés primeras cuotas por la suma de trescientos treinta bolívares (Bs 330) cada una, la ultima por trescientos dieciséis bolívares con veintidós céntimos de bolívar (Bs. 316,22) En cada una de esta (sic) cuotas están incluidas la parte correspondiente a la amortización del capital prestado, más los intereses pactados sobre los saldos deudores, de acuerdo con la tabla que fue firmado por el vendedor Humberto González Bravo, y se acompaño para ser agregado al cuaderno comprobante respectivo.- Para facilitar el pago de las cuotas convenidas en este mismo acto, acepto a favor de sus acreedores, sin protesto y sin aviso, letras de cambio, cada una de ellas por el valor de las cuotas conocidas y con su misma fecha de vencimiento, las cuales recio el acreedor, conviniendo que la emisión de estos giro no involucran la novación de la obligación primitiva ni de las demás estipulaciones de este documento, si incurre en mora en el pago de cualquiera de las cuotas vencidas, estas devengaran intereses de mora a favor del acreedor a razón del 1% mensual y para garantizar la obligación derivada de este préstamo, sus interés y gastos de cobranza judicial y extrajudicial, si hubiere lugar a ello, estimados prudencialmente en la cantidad de Dos mil bolívares, a favor del acreedor constituyo hipoteca especial y de primer grado, sobre el mismo inmueble que por este mismo documento.-
(…)
Ahora bien, el vendedor del inmueble de mi mandante, ciudadano Humberto González Bravo, le pago al acreedor Instituto de Ahorro Crédito y Construcciones S.A los siguientes giros, librados el dia 24 de Marzo de 1959 marcado con el número 1298 por un monto de Bs. 330 con fecha de vencimiento el 1 de mayo de 1959, el No. 1299 por un monto de 330 con fecha de vencimiento 1 de Junio de 1959, el numero 1300 por un monto de Bs. 330 con fecha de vencimiento 1 de Julio de 1959, el No. 1301 por un monto de 330 con fecha de vencimiento 1 de Agosto de 1959 el número 1302 por un monto de Bs. 330 con fecha de vencimiento 1 de septiembre de 1959, el No. 1303 por un monto de 330 con fecha de vencimiento 1 de Octubre de 1959 el número 1304 por un monto de Bs. 330 con fecha de vencimiento 1 de Noviembre de 1959, el No. 1305 por un monto de 330 con fecha de vencimiento de 1 de Diciembre de 1959 el número 1306 por un monto de Bs. 330 con fecha de vencimiento 1 de Enero de 1960, el No. 1307 por un monto de 330 con fecha de vencimiento 1 de Febrero de 1960, el numero 1308 por un monto de Bs. 330 con fecha de vencimiento 1 de Marzo de 1960, el No. 1309 por un monto de 330 con fecha de vencimiento 1 de Abril de 1960, el numero 1310 por un monto de Bs. 330 con fecha de vencimiento 1 de Marzo de 1960, el No. 1311 por un monto de 330 con fecha de vencimiento 1 de Abril de 1960, asi mismo los recibos de caja No. 000755 por un monto de 197,96 d (sic) fecha 10 de Abril de 1961, Recibo de caja No.000759 por un monto de Bs. 189 de fecha 25 de Abril de 1961, Recibo de caja No. 000771 por un monto de Bs. 189 de fecha 3 de Mayo de 1961, Recibo de Caja No. 0008093 por un monto de Bs. 189 de fecha 3 de julio de 1961, todo hace un total de Bs. 5.384,96, el resto de las cantidades pagadas serán producidos en la etapa de pruebas los documentos correspondientes…
Ahora bien, ciudadano Juez, establece el legislados en el artículo 1.907 del Código Civil que dice: Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación, 5° Por la expiración del término a que se las haya limitado.-
El Artículo 1.908 del Código Civil dice: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en posesión de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.-
Como puede ver y comprobar ciudadano Juez, la hipoteca convencional de primer grado, fue constituida el día 31 de Marzo de 1.959 bajo el No. 225 Tomo 2 adicional protocolo 1° ante la Oficina Subalterna del segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el vendedor de mi mandante, dice que adquiere los derechos de propiedad sobre las bienhechuría que le vende a mi mandante conforme documento registrado el día 24 de noviembre de 1989 bajo el No. 4 tomo 14 protocolo 1°, lo que evidencia que habían pasado los veinte (20) años que señala la ley en el artículo en comento, para que la hipoteca prescriba, derechos que adquiere mi mandante al comprar el inmueble conforme al documento registrado en la misma oficina el día 3 de marzo del 1999 bajo el No. 19 Tomo 18 Protocolo 1°.-
Pero es el caso, que mi mandante a pesar de sus innumerables gestiones para localizar a los representantes legales del Instituto de Ahorro Crédito y Construcciones S.A, ha visto imposible su ubicación, a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble descrito, cuyo pago ha sido totalmente cancelado tanto en el crédito como los interese. Y además está prescrito conforme a lo establecido en la ley en su artículo 1.908 del Código Civil.”

En fecha nueve (09) de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la referida demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA, y admitió la misma por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil INSTITUTO DE AHORRO CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES S.A, en la persona de su representante legal, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.

El día veintinueve (29) de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal realizó exposición, en la cual, consignó y devolvió los recaudos de citación de la parte demandada, debido a la imposibilidad práctica de la misma.

El día treinta (30) de junio de 2009, la parte actora solicitó, por medio de diligencia, la citación cartelaria de la parte demandada, en virtud de no haber sido posible la práctica de la citación personal, y en tal sentido, este Tribunal en fecha primero (01) de julio de 2009, ordenó la citación de la parte accionada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha quince (15) de julio de 2009, el Abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, todos antes identificados, consignó un (01) ejemplar del Diario PANORAMA, y un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD, de fechas 09-07-2009 y 13-07-2009, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada de marras, y en esa misma fecha, se agregaron a las actas.

El día veintiocho (28) de julio de 2009, el Secretario Natural de este Juzgado, presentó exposición donde manifestó haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, previamente identificado, solicitó mediante diligencia, la designación de un Defensor Ad-Litem a la parte demanda en el presente juicio, y en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional designó como defensora de la sociedad mercantil INSTITUTO DE AHORRO CRÉDITO Y CONSTRUCCIÓN S.A., a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, a la que se ordenó comparecer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.

El día once (11) de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, anteriormente identificada, presentó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona, y este Órgano Jurisdiccional le tomó el juramento de Ley respectivo.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, plenamente identificado, solicitó fuera practicada la citación de la Defensora Ad-Litem en el presente litigio, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada, y tal virtud, este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, ordenó la respectiva citación solicitada, siendo practicada la misma en el día trece (13) de julio de 2010.

El día quince (15) de Julio de 2010, la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente procedimiento, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso:
“En diversas oportunidades he tratado de localizar al demandado prenombrado en diversos sitios, tanto públicos como privados, asi (sic) como en la dirección reseñada en la demanda, y las diligencias puestas en práctica han sido infructuosas, por lo cual contesto de la siguiente manera:
Si bien es cierto que el artículo 20 del Código de Ética Profesional me impone el deber impretermitible de no proferir aseveraciones maliciosas o dolosas que vayan en detrimiento de la administración de justicia y la celeridad procesal y mercantil también es una realidad jurídica que a toda costa debo preservar y mantener incólume el derecho a la defensa de la demandada, derecho este que se encuentra preceptuado en el artículo 19 ejusdem; así como también en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, y también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE GONZALEZ, identificado en actas.
Dando cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la sala del tribunal.”

Posteriormente a ello, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, presente en la sala de este despacho, el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó los instrumentos que fueron acompañados junto al libelo de demanda.

Por su parte, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente procedimiento, presentó igualmente escrito de promoción de pruebas, en el cual, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su defendido.

III
MOTIVA.-

Ahora bien, para dilucidar el inconveniente que se discute a través de la presente controversia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas.

Arguye la parte actora en su escrito libelar que, es propietario de un bien inmueble ubicado en el sector Sub-urbano denominado Ancón Alto, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, conformado por una serie mejoras y bienhechurías, edificadas sobre una parcela de terreno que mide cien metros (100 mts) de ancho, por ciento cincuenta metros (150 mts) de largo, arrojando un área total de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 mts2), y la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con camino arenoso intermedio con terreno que es o fue de la comunidad González Bravo, SUR: Con Hato Don Antonio que es o fue de Rámon Pirela, ESTE y OESTE: Con propiedad que es o fue de la comunidad González Bravo, y OESTE: Con cancha deportiva; ello en virtud de contrato de compra-venta que éste celebrare con el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1999

Ahora bien, continua señalando el accionante que sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta antes señalado, existe Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida a favor del Instituto de Ahorro, Crédito y Construcción S.A, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, bajo el No. 225, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, de fecha 31 de marzo de 1.959; por lo que, al momento de celebrarse el negocio jurídico traslativo de propiedad antes mencionado, operó la subrogación respecto a su persona, y con motivo de ello señala que ha operado la prescripción de la deuda hipotecaria constituida sobre el bien inmueble que adquirió, de conformidad con los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Por su parte, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal de contestación a la demanda, ejerció la contradicción pura y simple a los hechos constitutivos de la pretensión plasmados por la parte actora en su escrito libelar.

Establecida de esa manera la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por consiguiente es menester resaltar que la carga de la prueba constituye la regla general de todo juicio que permite al Operador de Justicia proferir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos debatidos o que sean insuficientes para acreditarlos, partiendo del aforismo procesal que refiere que el operador de justicia no debe decidir únicamente respecto a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes y tampoco según su propio entender, sino que esta obligado por imperio de la ley ha hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el proceso, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En razón del precepto normativo que antecede la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:
“…El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture)…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)

Por otro lado la antigua Corte señaló claramente el criterio que es del siguiente tenor:
“…El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio María Teresa Berilos Arroyo Vs. Lourdes Argelia Olmos de Hernández).

De modo que la norma adjetiva anteriormente transcrita establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, asimismo el Código Civil en el artículo 1.354, refiere en cuanto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, lo siguiente:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido no sólo basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos que les permita demostrar la verdad de todas sus afirmaciones y la existencia o realidad de cada una de las cuestiones controvertidas, para que de esta forma el Juez pueda dictar su fallo en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el Ordenamiento Jurídico vigente.

Por lo que, en aras de verificar la procedencia de la presente acción, resulta oportuno entrar a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probáticos promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a original de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, anotado bajo el No. 71, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por la descrita Notaria; este Jurisdicente observa que, el mismo constituye un documento autenticado, otorgado en presencia del Notario, cumpliendo con las formalidades de ley como lo indica el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

Desprendiéndose del mismo el carácter y representación que ejerce el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en nombre del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, todos antes identificados, para la defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio.

Respecto a original de documento protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el No. 19, Protocolo 1ero, Tomo 18, Primer Trimestre; este Juzgador observa que, el aludido constituye un instrumento público, promovido de conformidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

Evidenciándose del referido instrumento, la propiedad que detenta el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, sobre de una serie de mejoras y bienhechurías, constituidas por una casa habitación, edificadas sobre un terreno ubicado en el sector Sub-Urbano denominado Ancón Alto, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la venta que le realizare, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, en su carácter de vendedor, por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), hoy en día CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.000); así como también se constata, la garantía hipotecaria existente y constituida anteriormente sobre el referido bien inmueble, a favor del Instituto de Ahorro, Crédito y Construcción S.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 225, Protocolo 1ero, Tomo Segundo Adicional, la cual, fue subrogada respecto al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, constituyéndose así como deudor hipotecario de la referida entidad, bajo los mismos términos y condiciones preestablecidos, en el documento previamente identificado.

Con relación, a las copias certificadas remitidas por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del auto para mejor proveer ordenado por este Despacho, constituidas por: A) Documento protocolizado en fecha trece (13) de marzo de 1.959, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 157, Protocolo 1ero, Tomo 6; B) Documento protocolizado en fecha treinta (30) de marzo de 1.959, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 225, Protocolo 1ero, Tomo 2 Adic.; C) Documento protocolizado en fecha trece (13) de septiembre de 1.982, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1ero, Tomo 21, y D) Documento protocolizado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.989, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 4, Protocolo 1ero, Tomo 14; este Juzgador observa que, los mismos comportan instrumentos públicos, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, los cuales hacen plena prueba de su contenido, y de los que se evidencia cadena documental que data de fecha trece (13) de marzo de 1.959, del inmueble adquirido por la parte demandante, ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, según documento protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el No. 19, Protocolo 1ero, Tomo 18, objeto de análisis anteriormente

En lo que refiere a copia simple de documento protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.959, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 225, Protocolo 1ero, Tomo Segundo Adicional, promovida por la parte actora y que constituyera objeto de análisis precedentemente, al haber sido remitida en copia certificada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgador debe perpetuar el análisis realizado sobre la misma que permitió establecer que ésta constituye un instrumento público, promovido de conformidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, razón por la que hace plena prueba y así se valora.

Evidenciándose del referido instrumento que, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZALEZ BRAVO, se constituyó en deudor del Instituto de Ahorro, Crédito y Construcción S.A., por la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), hoy en día SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7,00), que fue entregada por dicha entidad a favor del aludido ciudadano, para lo cual se constituyó a objeto de garantizar el pago de dicha obligación, Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre un inmueble propiedad del antes mencionado, constituido por una casa habitación, ubicada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: “…Norte, camino público intermedio, con Terrenos de Filiberto González Semprun; Sur, Hato San Antonio de Ramón Pirela; Este i (sic) Oeste, con terrenos de propiedad de Filiberto González Semprun; midiendo, ciento cincuenta metros por sus lados Norte i (sic) Sur; i (sic) cien metros por sus lados Este i (sic) Oeste…”

Así mismo, se constata del instrumento bajo análisis que, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZALEZ BRAVO, se comprometió a pagar cantidad otorgada en calidad de préstamo, antes referida, de la siguiente manera:
“…me comprometo a pagarla en veinticuatro mensualidades consecutivas, venciendo la primera de ellas el primero de mayo de 1.959 i (sic) las veintitrés sucesivas cuotas por la suma de de (sic) Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 330) cada una i (sic) la última por Trescientos Dieciséis Bolívares con veintidós céntimos de bolívar (Bs. 316,22).- En cada una de éstas cuotas están incluidas la parte correspondiente a la amortización del capital prestado, más los intereses pactados sobre los saldos deudores, de acuerdo con la tabla que firmada por mi, se acompañó para ser agregada al cuaderno de comprobantes respectivo.- Para facilitar el pago de las cuotas convenidas en este mismo acto, acepto a favor de mi acreedor, sin protesto i (sic) sin aviso, letras de cambio, cada una de ellas por el valor de las cuotas convenidas i (sic) con misma fecha de vencimiento, las cuales recibe mi acreedor, conviniendo que la emisión de éstos giros no involucra la novación de la obligación primitiva ni de las demás estipulaciones de éste documento…”

La parte actora igualmente promovió en original, catorce (14) letras de cambio, emitidas el día veinticuatro (24) de marzo de 1.959, libradas por el ciudadano Humberto González Bravo, a favor del Instituto de Ahorro, Crédito y Construcciones S.A, por un monto de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330), cada una, cuyos números de identificación y fechas de vencimiento son: a) Letra de cambio N° 1298, con fecha de vencimiento el primero (01) de mayo de 1.959. b) Letra de cambio N° 1299, con fecha de vencimiento el primero (01) de junio de 1.959. c) Letra de cambio N° 1300, con fecha de vencimiento el primero (01) de julio de 1.959. d) Letra de cambio N° 1301, con fecha de vencimiento el primero (01) de agosto de 1.959. e) Letra de cambio N° 1302, con fecha de vencimiento el primero (01) de septiembre de 1.959. f) Letra de cambio N° 1303, con fecha de vencimiento el primero (01) de octubre de 1.959. g) Letra de cambio N° 1304, con fecha de vencimiento el primero (01) de noviembre de 1.959. h) Letra de cambio N° 1305, con fecha de vencimiento el primero (01) de diciembre de 1.959. i) Letra de cambio N° 1306, con fecha de vencimiento el primero (01) de enero de 1.960. j) Letra de cambio N° 1307, con fecha de vencimiento el primero (01) de febrero de 1.960. k) Letra de cambio N° 1308, con fecha de vencimiento el primero (01) de marzo de 1.960. l) Letra de cambio N° 1309, con fecha de vencimiento el primero (01) de abril de 1.960. m) Letra de cambio N° 1310, con fecha de vencimiento el primero (01) de mayo de 1.960. n) Letra de cambio N° 1311, con fecha de vencimiento el primero (01) de junio de 1.960.

Respecto de los instrumentos constituidos por las letras de cambio antes señaladas, este Juzgador observa que, las mismas constituyen instrumentos privados producidos por la parte actora como emanados de su contraparte, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia que los mismos no han sido desconocidos por la parte a la cual le fueran opuestos, en las oportunidades preceptuadas en la descrita norma adjetiva, ha operado el reconocimiento a este respecto, razón por la cual, los mismos hacen plena prueba y así se valoran; aunado a ello se evidencia de los aludidos instrumentos, sello húmedo con las impresiones “PAGADO-CAJA INST. AHORRO CRED. Y CONST. S.A.” y “CANCELADO”, lo cual, conjuntamente con el hecho de encontrarse éstos en posesión de la persona natural subrogada en el pago de dicha obligación, crean una presunción de certeza y veracidad respecto a la cancelación de las sumas de dinero especificadas en cada uno de los instrumentos, por el valor de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00) cada una.

En consecuencia, el estudio conjunto de los referidos instrumentos privados constituidos por letras de cambio, y el documento público contentivo del préstamo otorgado al ciudadano HUMBERTO GONZÁLEZ BRAVO, por el Instituto de Ahorro, Crédito y Construcción S.A, que fuera antes analizado, fundamenta y demuestra los hechos constitutivos planteados por la parte actora en su escrito libelar, respecto a la cancelación de algunas de las letras de cambio libradas, con ocasión al pago de las cuotas convenidas, en relación al préstamo concedido a favor del ciudadano HUMBERTO GONZÁLEZ BRAVO, el cual, fuese garantizado con la constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa habitación que, posteriormente fuera objeto de contrato de compraventa que éste celebrare con la parte actora, y en el que se subrogó convencionalmente dicha deuda hipotecaria en la parte accionante, bajo los mismos términos y condiciones pactadas en el aludido documento de préstamo. Así se Observa.

En relación a, originales de cuatro (04) recibos de caja, identificados con los números y fechas: N° 000755 de fecha 10/04/1961, N° 000759 de fecha 25/04/1961, N° 000771 de fecha 03/05/1961 y N° 000803 de fecha 03/07/1961, por la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 197,96) el primero, y CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 189,00) el resto, por concepto de aporte complementario para refinanciamiento de hipoteca, y en cuyo encabezado se lee: Instituto de Ahorro Crédito y Construcciones, recibo de caja a: Humberto González B.; este Juzgador considera que, los mismos constituyen instrumentos privados producidos por la parte actora como emanados de su contraparte, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia del hecho que los mismos no han sido desconocidos por la parte a la cual le fueran opuestos, es decir, la accionada, en las oportunidades preceptuadas en la descrita norma adjetiva, ha operado el reconocimiento a este respecto, razón por la cual, los mismos hacen plena prueba y así se valoran.

Evidenciándose de los instrumentos en mención, el pago realizado por el ciudadano Humberto González B., a favor del Instituto de Ahorro Crédito y Construcciones, por las cantidades especificadas en cada uno de éstos, en razón de refinanciamiento de la hipoteca; lo cual, al ser adminiculado con el documento de préstamo tantas veces aludido, sustenta los hechos planteados por la parte actora, respecto al pago realizado por el ciudadano Humberto González B., en su carácter de deudor hipotecario a la descrita entidad, con ocasión al préstamo que le fuere otorgado, garantizado mediante la constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un bien inmueble de su propiedad, significando ello que, al ocurrir la subrogación de dicha deuda hipotecaria respecto a la parte actora, en virtud de la compraventa que ésta realizare del bien inmueble hipotecado, según se evidencia de documento protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el No. 19, Protocolo 1ero, Tomo 18, Primer Trimestre, dichas cantidades se encontraban ya canceladas, y únicamente debía la parte actora quien asumió dicha deuda, pagar el saldo restante para la obtención de la liberación de la hipoteca que recaía sobre el bien inmueble adquirido. Así se Observa.

En lo atinente carta, de fecha treinta (30) de diciembre de 1957, dirigida al ciudadano HUMBERTO J. GONZÁLEZ, por parte del ciudadano Adalberto Villegas, en su carácter de presidente del Instituto de Ahorro, Crédito y Construcciones S.A., en la cual se acredita al primero de los mencionados como titular de la Institución, este Juzgador observa que, a pesar de comportar un instrumento privado promovido por la parte actora como emanados de su contraparte, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ha sido desconocido, el mismo es desechado por cuanto los hechos acreditados en éste no constituyen hechos debatidos.

Con relación carta, de fecha veinte (20) de abril de 1959, dirigida al ciudadano HUMBERTO J. GONZÁLEZ BRAVO, por parte del ciudadano Adalberto Villegas, en su carácter de presidente del Instituto de Ahorro, Crédito y Construcciones S.A., en la cual se acredita al primero de los mencionados como titular de la Institución, este Juzgador observa que, a pesar de comportar un instrumento privado promovido por la parte actora como emanados de su contraparte, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido desconocido, el mismo es desechado por cuanto los hechos acreditados en éste no constituyen hechos debatidos.

Respecto a título de ahorro y crédito, emitido por el Instituto de Ahorro, Crédito y Construcciones S.A., del cual se desprende firmas del presidente y consejero, cuyo contenido ampara: “ PAGARA, en su Oficina Central, al Titular o a su órden, el Valor Nominal de este Título, el día de su vencimiento, o cuando resultare favorecido en cualquiera de los sorteos que se estipulan, en ambos casos contra la entrega del mismo.”; este Juzgador observa que, a pesar de comportar un instrumento privado promovido por la parte actora como emanados de su contraparte, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido desconocido, el mismo es desechado por cuanto los hechos acreditados en éste no constituyen hechos debatidos.

Ahora bien, valoradas y analizadas como han sido las pruebas pertenecientes al proceso, se observa que la presente acción se encuentra fundamentada en la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida según documento protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.959, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 225, Protocolo 1ero, Tomo Segundo Adicional, en virtud de haber operado la Prescripción Extintiva de la misma.

Al respecto cabe señalar que la doctrina tradicional ha definido la hipoteca como un derecho real de garantía constituido sobre determinado bien inmueble del deudor o tercero en beneficio del acreedor, para asegurar el cumplimiento de una obligación, cuyo fundamento radica en la necesidad de proteger en la forma debida el interés de los acreedores, y al mismo tiempo propiciar, el desarrollo del crédito.

En tal sentido, establece el artículo 1.877 del Código Civil, lo siguiente:
“Art. 1877.- La hipoteca es un derecho real constituido los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”

De conformidad con la norma sustantiva in comento se deduce que, la hipoteca presenta una serie de características propias, dentro de las cuales encontramos principalmente aquellas que la definen como un derecho real puesto que grava la propiedad de un bien inmueble; como un derecho accesorio debido que depende de una obligación principal cuyo cumplimiento garantiza, y como un contrato solemne, en el sentido de su necesidad de escritura y registro correspondiente en aras de surtir plenos efectos y ser eficaz.

Por otro lado, se evidencia que la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida sobre el bien inmueble ya identificado en el desarrollo del presente fallo, fue establecida de forma convencional, puesto que su origen deviene del acuerdo de voluntad de las partes, toda vez que el deudor afecta en beneficio de su acreedor un inmueble para garantizar el crédito de éste, ello según se evidencia del contenido documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, bajo el No. 225, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, de fecha 31 de marzo de 1.959, en el cual, el ciudadano Humberto José González Bravo, por una parte declara que se constituye en deudor del Instituto de Ahorro, Crédito y Construcción, S.A., por la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000) que ha recibido en moneda de curso legal, mientras que por la otra, la entidad mencionada presta su consentimiento.

Bajo esta perspectiva entonces, y teniendo como premisa en el presente estudio la definición de hipoteca, así como también sus caracteres esenciales, procede este Juzgador al estudio de supuestos de orden legal que comportan la extinción de la misma, recogidos en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que establecen:
“ Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo
1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. “

El contenido de las normas ut supra citadas, prevén las causas que implican la extinción de la hipoteca, bien por vía principal o bien por vía de consecuencia, por lo que su estudio y debida interpretación se hace necesario a los efectos de resolver el fondo del presente asunto, permitiendo así una mejor comprensión de los supuestos de procedencia amparados en cada una de ellas.

Así pues, el ordinal 1° del artículo 1.907 ejusdem, contempla como causal de extinción de las hipotecas el hecho que la obligación principal fenezca, no indicando de manera expresa el fundamento de tal fenecimiento, motivo éste por el que resulta jurídicamente acertado asentar que, la causa que conlleve a dicha extinción podría suscitarse ante la prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca, conforme lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, y por vía de consecuencia la hipoteca que la garantizaba también se extinguiría, en virtud del carácter accesorio que ésta presenta respecto a la obligación principal, sin la cual podría subsistir.

De igual forma, el artículo 1.908 del Código Civil instituye una situación distinta a la contenida en el ordinal 1° del artículo 1.907 ejusdem, debido que ésta refiere específicamente a la causal de extinción de la hipoteca por la prescripción de ella misma, independientemente de la obligación principal que garantiza, previendo dos términos para la consumación de dicha prescripción: el mismo de la obligación garantizada, para el caso de que el bien hipotecado se encuentre en posesión del deudor de dicha obligación, y el de veinte (20) años para el caso de que la posesión del bien hipotecado sea ejercida por un tercero; por lo que no debe confundirse la prescripción de la obligación principal con la prescripción de la hipoteca, pues ésta última se encuentra instituida a favor del tercero poseedor del bien hipotecado.

En conclusión, puede afirmarse que la situación fáctica planteada en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil, es distinta a la establecida en el artículo 1.908 ejusdem, debido que, la contenida en la primera de las disposiciones legales mencionadas, constituye una causal por vía de consecuencia respecto a la extinción de la garantía hipotecaria, en el sentido que ésta se extingue en razón de su accesoriedad al fenecer la obligación principal asegurada, mientras que la segunda de las disposiciones mencionadas, constituye una causal por vía principal de extinción, ya que afecta la garantía en sí independientemente de la obligación que garantiza.

En efecto, partiendo del análisis realizado sobre las diferentes causales de extinción del derecho real de hipoteca, puede deducirse que la prescripción extintiva a que alude el actor en su escrito libelar, entendida ésta como un medio de liberarse de una obligación, y cuya procedencia se encuentra sujeta a la conjunción de dos elementos esenciales, como lo son la inercia del acreedor en el ejercicio de sus derechos, y el transcurso de un período determinado de tiempo, comprende indefectiblemente la obligación principal –obligación crediticia- garantizada con la hipoteca constituida sobre el bien inmueble ya identificado, y por vía de consecuencia la extinción de ésta última en virtud de su carácter accesorio.

Ahora bien, sobre la extinción de la hipoteca por vía de consecuencia el doctrinario, José Luis Aguilar Gorrondona (Contratos y Garantías, 7º edición, Pág. 112, Edit. Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989), nos enseña:

“…La prescripción de la obligación principal extingue igualmente la hipoteca (C.C. Art. 1908). La prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Es la prescripción de ésta la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia….La prescripción de la hipoteca corre entre el tercero y el acreedor hipotecario; la prescripción de la obligación principal corre entre el deudor…”


En este sentido se comprende que, por ser la hipoteca un contrato accesorio al contrato principal que da origen al crédito, se comprende que una vez extinguido el crédito que con el derecho real de hipoteca se garantizó, se extingue como consecuencia ésta última, siendo necesario señalar además que si la acreencia que la hipoteca garantiza no tiene por Ley un lapso especial de prescripción este será el ordinario decenal.

De esta forma, debe establecerse que en el caso de especie la obligación principal es el crédito de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), hoy en día SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7,00), entregado al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZALEZ BRAVO, por parte del Instituto de Ahorro, Crédito y Construcción S.A., mientras que, la garantía hipotecaria que se constituyó a objeto de garantizar el pago de dicha obligación crediticia, sobre un inmueble propiedad del antes mencionado ciudadano, constituido por una casa habitación, ubicada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, instituye un carácter accesorio de la obligación principal asegurada referida.

Motivo por el cual, si bien es cierto que con el objeto de facilitar el pago de la obligación de crédito en mención, el Instituto de Ahorro, Crédito y Construcción S.A., libró veinticuatro (24) letras de cambio, cuyo obligado fungía en el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZALEZ BRAVO, no es menos cierto que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia sólo el pago de catorce (14) letras de cambio, siendo que la última cancelada signada con N° 1311, tenía fecha de vencimiento el primero (01) de junio de 1.960, lo que se traduce en que a partir del día siguiente a la referida fecha, comenzó a computarse el lapso de prescripción decenal, el cual, transcurrió íntegramente de un simple cómputo hasta la fecha, según la fórmula actio nodum natae non praescribitur, que establece que para poder comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista tal derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo, y al no evidenciarse prueba demostrativa alguna en autos por parte de la demandada respecto a algún hecho de eficacia impeditiva o extintiva sobre el curso de la prescripción, este Jurisdicente declara por CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentara el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES S.A, todos antes identificados. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA.-

En virtud de fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, intentara el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ NAVA, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES S.A, todos antes identificados, todos antes identificados.

En consecuencia, se declara extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida sobre un inmueble conformado por una casa habitación, ubicada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, antes Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, según documento protocolizado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.959, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 225, Protocolo 1ero, Tomo Segundo Adicional.

Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO DE AHORRO, CRÉDITO Y CONSTRUCCIONES S.A, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLER