EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano HERWIN SINDNEY GARCIA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.785.032, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.858.839, inscrito en el Inpreabogado con el No. 7.849, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, anotada con el número 296, con domicilio en la ciudad de Caracas.
II
ANTECEDENTES.-
La presente demanda se admitió el día veinte (20) de Marzo de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.
El día tres (03) de Mayo de 2009, se dio impulso a la citación, de lo cual dejó constancia el alguacil en exposición.
En fecha trece (13) de Mayo de 2009, el abogado LUIS DAVID PULGAR DELGADO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte
actora introdujo escrito en el cual reforma la demanda. Admitiéndose en esa misma fecha y ordenándose la citación de la parte demandada.
El día once (11) de Junio de 2009, el alguacil expuso no haber podido practicar la citación personal.
En fecha trece (12) de Junio del 2009, la parte actora requirió la citación por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. De lo cual el Tribunal, mediante auto de igual fecha, proveyó conforme a lo solicitado y ordenó la citación por correo certificado.
El día treinta y uno (31) de Julio de 2009, fue agregado al expediente el aviso de recibo de la citación por correo certificado.
En ese orden de ideas en fecha catorce (14) de Octubre de 2009, la Abogada en ejercicio y de este domicilio ANA LUGO, inscrita en el Inpreabogado con el No. 14.647, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente.
El Tribunal en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, dictó sentencia reponiendo la causa al estado de que comience a transcurrir nuevamente el lapso para contestar la demanda, otorgándole a la parte demandada ocho (08) días continuos, como término de la distancia, más el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación.
El demandado dio contestación a la demanda, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009.
En ese sentido en fecha dos (02) de Diciembre de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
El día ocho (08) de Abril de 2010, la Abogada SENOVIA URDANETA, fue designada Juez Temporal del Tribunal, y en fecha once (11) de Mayo de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal indicara el estado en que se encontraba la presente causa.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación
alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, la última actuación tendente al impulso del proceso fue efectuada en el folio ochenta (80) de las actas, mediante auto del Tribunal de fecha dos (02) de Noviembre de 2010, donde se ordenó la notificación de las partes y se fijo día y hora para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, no evidenciándose desde la referida fecha, gestión alguna tendiente al impulso procesal, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, por cuanto desde la actuación efectuada en la aludida fecha, hasta la actualidad transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera este Juzgador consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar Perimida la Instancia en el presente Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por el ciudadano HERWIN SINDNEY GARCIA MOLERO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, S.A., ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, obró en el proceso como Apoderado Judicial de la parte demandante y la abogada ANA LUGO, obró en el proceso como Apoderada Judicial de la parte demandada.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia Y 152° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL. LA SECRETARIA
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
FDO
Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO.
Mac
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