EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 2977.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro.
Visto el anterior escrito de medida de secuestro presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.830.184, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 89.798, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. (FUSA), originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia en fecha quince (15) de junio de 1943, bajo el N° 82, Folios del 321 al 322, de este domicilio, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra de la sociedad mercantil FARMACIA DIVINO NIÑO, C.A., inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, bajo el Nro. 50, tomo 295-A, domiciliada en el municipio Chivacoa del estado Yaracuy, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. El Tribunal para resolver lo conducente observa:
Solicitó la parte actora de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la relación contractual que pretende ser resuelta.
Ahora bien, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba
que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, instituye el ordinal 7° del Artículo 599 del mencionado Instrumento Adjetivo Civil, que:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.” (Énfasis del Tribunal).
De un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).
En tal sentido, si bien es cierto la demostración en forma concurrente de los requisitos precedentemente señalados para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, no es menos cierto que, de las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda, no emerge prueba demostrativa alguna que acredite el cumplimiento de tales extremos de Ley, por cuanto de las actas que componen el presente juicio se evidencia los siguientes instrumentos: 1. Copia Fotostática de Documento de Venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 26, Folios 01 al 03, Tomo 1°, Protocolo 1°, en fecha seis (06) de Mayo de 1998, donde la sociedad mercantil FARMACEUTICA TIBISAY, C.A. vende a FARMACIAS UNIDAS, S.A. el inmueble objeto del contrato de
arrendamiento que se pretende resolver; 2. Copia Fotostática del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil FARMACIA DIVINO NIÑO, C.A., debidamente protocolizado por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, bajo el Nro. 50, tomo 295-A, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006; 3.Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, y ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el primero bajo el Nro. 63, Tomo Nro. 101 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2007, y el segundo bajo el Nro. 24, Folios 51 al 57, Tomo Nro. 17, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2007; documentos estos que sólo acreditan el derecho de la parte accionante a instaurar la presente demanda, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR el pedimento cautelar requerido en la parte dispositiva de la presente resolución. Así se Decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE, la medida preventiva de secuestro solicitada en fecha diez (10) de abril de 2.012, por la sociedad mercantil FARMACIAS UNIDAS, S.A. (FUSA), antes identificada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL .
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
|