EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2844

I
INTRODUCCIÓN.-


Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Marzo de 2011; con objeto de la formal demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentara el abogado en ejercicio Carlos Maestre Zacarias inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.659, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 7.810.878, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el N° 2, RIF: J-33321376-3, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última reforma Estatutaria el día Diez (10) de Febrero de 1989, bajo el N° 11, Tomo 35-A, y domiciliada en la Ciudad de Caracas.

II
NARRATIVA.-

La representación judicial de la parte demandante esbozó en el escrito libelar la relación de los hechos en los que fundamenta su pretensión, cuya exposición es básicamente de la siguiente forma:
“…Mi representado es propietario de un vehículo con las siguientes características: MARCA: HONDA; MODELO: CIVIC EX 1.6 4A; AÑO: 1998; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: H6EK14WV204614; SERIAL DE MOTOR: 4WV204614; PLACA: VAV88B… por cuenta directa de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA… mi representado por intermedio de la Productora de Seguros, la ciudadana Castillo de Salas María Scarlet, en la sucursal de Maracaibo previa inspección y revisión del vehículo antes referido, suscribió con la empresa el Contrato de Seguro contenido en la Póliza de Seguros de Casco de vehículos, cobertura amplia N° AUTO -002101-14780, la cual ampara el vehículo de mi representado antes identificado, cuya vigencia fue desde el 15 de Enero de 2010 hasta el 15 de Enero de 2011; contratando la suma asegurada de Casco Cobertura Amplia por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 55.560,oo)… Es el caso… que el 14 de marzo de 2.010, el mencionado vehículo asegurado fue robado a mi representado el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS, siendo aproximadamente a la 1:00 P.M. en el sector Haticos por arriba, detrás de la Estación de Servicio Texaco vía pública, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por tal motivo mi representado conductor y propietario del vehículo inmediatamente llamo y puso la denuncia al FUNZAZ 171, el mismo día a las 14:15 hrs… producto del hecho mi representado el mismo día tuvo que ser trasladado a la Clínica Falcón donde fue atendido por la Dra. Carmen Urdaneta diagnosticando que mi representado presentó crisis hipertensiva tipo urgencia que ameritaba tratamiento y reposo médico… luego y en contra del reposo que le recomendó la Dra. Carmen Urdaneta, formuló la respectiva denuncia signada con el N° I-466.688, de fecha 15 de Marzo de 2.010, a las 03:30 P.M. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (robo de vehículo)… En referencia a la hora de la ocurrencia del robo que aparece en la denuncia se hizo la aclaratoria según se evidencia de constancia expedida por el Jefe del Área de Sustanciación Lic. NELIDA GONZALEZ, que la hora correcta del delito es 01:00 P.M. y la denuncia la hora correcta es 03:30 P.M… Así pues, mi representado procedió a notificar oportunamente, el 16 de Marzo de 2010, a la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, de la ocurrencia del siniestro (robo) del vehículo… El 18 de Marzo de 2010, mi representado presento comunicación a la empresa aseguradora, para informar que sus documentos personales le fueron robados… En esta misma fecha 18 de Marzo de 2010, sin ningún tipo de análisis del siniestro mi representado recibió comunicación de la empresa aseguradora, donde procede a rechazar el siniestro sin ningún tipo de análisis por cuanto el mismo día que consignó los recaudos requeridos se procedió al rechazo del siniestro en forma intempestiva sin ninguna motivación… Como consecuencia de la comunicación de rechazo la intermediaria de seguros la ciudadana SCARLET SALAS en nombre de mi apoderado solicito la reconsideración del caso el 24 de marzo de 2010… donde se expone que mi representado presentó crisis Hipertensiva tipo urgencia que ameritaba tratamiento y reposo médico… Sin embargo, la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, el 01 de Junio de 2010, procedió nuevamente a notificar a mi representado: “que esta empresa ha decidido ratificar la decisión inicial de no indemnizar el reclamo…” …En este sentido y no estando conforme con los argumentos de la empresa aseguradora, se solicitó nuevamente la reconsideración del caso mediante comunicación de fecha 02 de Junio de 2010, donde se hace referencia a los datos de la Dra. Carmen Urdaneta, para que fuesen verificados y se procediera al pago del siniestro… En esta oportunidad la empresa aseguradora y sin ningún argumento expresa que: “mantiene la posición asumida en fecha 01/06/2010…” ...De manera que… la empresa aseguradora rechazó el pago de la indemnización solicitada, basadas en una cláusula abusiva, de modo que, desconocer esta cobertura, sería ir contra la corriente del derecho moderno donde se ha ampliado el campo de la Responsabilidad Civil y se ha desconocido o limitado la eficacia de ciertas cláusulas que tienden a exonerar a la empresa de seguros de su Responsabilidad en los reclamos de indemnización… mi representado contrató también en el mismo cuadro póliza la cobertura pérdida total solamente, que en su Condicionado General, la cláusula N° 6 establece que: “Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá: e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo”… Como ciertamente mi representado lo hizo cumplimiento con su deber y acatando las normas que le impone la póliza de seguros, es decir, como un buen padre de familia al procurar que la cosa fuese recuperada al poner inmediatamente la denuncia por teléfono ante el FUNSAZ 171 y posteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, dicha cláusula no fue considerada para analizar el siniestro, en la cual se establece un lapso prudencial… OMISSISS… la referida empresa aseguradora se encuentra eludiendo el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales… por cuanto rechazo el siniestro con argumentos genéricos sin expresar claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros… OMISSISS… esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que el conductor habitual del vehículo para el momento del robo la víctima sufrió de crisis hipertensiva, que fue una causa no imputable a él, sino que dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo, de ese hecho sufrió de crisis hipertensiva… la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora, ha incumplido el Contrato de Seguros celebrado con mi mandante, en virtud de que rechazó el reclamo y en tal sentido se niega a efectuar el pago de la Indemnización por la Pérdida Total sufrida en ocasión del robo del vehículo propiedad de mi representado el cual se encuentra amparado por la póliza en cuestión… Ahora bien… como quiera que han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas para lograr por parte de la mencionada compañía de seguros, el cumplimiento voluntario del contrato de seguro celebrado…vengo a demandar como en efecto formalmente Demando en este acto a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA, antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga en pagarle a mi representado y en efecto le pague la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 55.560,oo)… por concepto de Indemnización por la Pérdida Total del Vehículo, asegurado Cobertura Amplia, a las cuales se le debe adicionar además los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones contractuales, calculados a la tasa legal correspondiente, los cuales debe la Empresa de Seguros demandada… debiendo ser calculados desde el día siguiente de haber transcurrido los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último documento requerido que se realizó o consignó el 18 de marzo de 2010. Igualmente demando el monto correspondiente a la indemnización diaria por Robo… así pues la cobertura contratada por Indemnización Diaria por Robo tiene como suma asegurada la cantidad de Bs. 20 por día, previo el pago de la prima pagada de Bs. 62.01… por lo que solicito… se sirva calcular el monto correspondiente a la suma de Indemnización Diaria por Robo hasta la fecha en que se haga efectiva la indemnización por pérdida total del vehículo propiedad de mi representado… solicito que se aplique a las cantidades reclamadas, la indexación de Ley…”.

Se acompañaron al escrito de demanda un conjunto de instrumentos que se describen a continuación:
1.- El original de Poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día Dieciocho (18) de Febrero de 2011, bajo el No. 46, Tomo 23.
2.- El original de Certificado de Registro de Vehículo No. 27881492, de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2009, otorgado al ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS.
3.- La copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutaria protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Diez (10) de Febrero de 1989, bajo el No. 11, Tomo 35-A Segundo, correspondiente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
4.- El original del Cuadro Recibo Póliza AUTO-002101-14780, de fecha Quince (15) de Enero de 2010, expedido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
5.- El original de Comunicación FUNSAZ-C/J -2010-S-0697, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2010, emitida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171.
6.- La copia fotostática de la Constancia expedida por el Médico Internista Dra. Carmen Delia Urdaneta el día Catorce (14) de Marzo de 2010, en la Hospitalización Falcon, S.A.
7.- La copia fotostática del documento emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha Quince (15) de Marzo de 2010, contentivo del Control de Investigación I-466.688.
8.- La copia fotostática de la constancia proferida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el día Diecisiete (17) de Marzo de 2010
9.- El original de instrumento contentivo de la notificación de siniestro por robo, realizada por el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS ante la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010.
10.- El original de la declaración del siniestro No. Auto-002101-2010-590, realizada por el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS el día Diecisiete (17) de Marzo de 2010.

11.- El original de la carta de rechazo realizada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010, relativa a la póliza N° AUTO-002101-14780.
12.- El original de la carta misiva elaborada por la asesora de seguros Scarlet Salas en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2010, recibida por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
13.- El original de la comunicación efectuada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA el día Primero (1°) de Junio de 2010, concerniente a la Póliza N° AUTO-002101-14780.
14.- El original de la carta misiva formulada por la asesora de seguros Scarlet Salas en fecha Dos (02) de Junio de 2010, relativa al siniestro No. Auto-002101-2010-590.
15.- El original de la comunicación emanada de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA el día Diecinueve (19) de Julio de 2010, referente a la Póliza AUTO-002101-14780.
16.- La copia fotostática del condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículo proferido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Este Tribunal a través de auto dictado en fecha Siete (07) de Abril de 2011, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, de manera que ordenó la citación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda en el segundo (2°) día de despacho más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, siguientes a la constancia en actas de su citación, previa constancia en el expediente de la notificación del Procurador General de la República.

Se verifico en autos la notificación del Procurador General de la República el día Seis (06) de Julio de 2011, y respecto a la citación de la parte demandada el Alguacil Titular del Tribunal expuso en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, que se trasladó en varias oportunidades a la sede de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con el objeto de practicar la citación de la empresa accionada en la persona de la ciudadana Ingrid Ramírez Cardozo, pero ésta no se encontraba.

Posteriormente la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2011, la citación por correo certificado de la mencionada empresa aseguradora, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2011, ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada.
Sin embargo el día Trece (13) de Enero de 2012, la abogada en ejercicio Ana Lugo González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.647, actuando en representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA se hizo parte en el juicio y sustituyó el mandato que le fuere conferido pero reservándose el derecho de seguir ejerciéndolo a la profesional del derecho MaríaJosé Hinostroza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.717.

Sucesivamente en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…En nombre de la CNA, DE SEGUROS LA PREVISORA, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS… salvo por lo que concierne a los puntuales hechos que se admiten… admito… que el demandante contrató con mi representada una Póliza de Seguro del Ramo Automóvil Individual, No. AUTO-002101-14780, con cobertura Amplia, con vigencia desde el 15 de enero de 2010, hasta el 15 de enero de 2010 (SIC)… la suma asegurada es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 55.560,00)… el demandante formuló el día 15 de Marzo de 2010 la denuncia del robo del vehículo Placas VAV88B, Marca HONDA; Modelo CIVIC EX 1.6 4A, Color PLATA, Serial de Carrocería H6EK14WV204614; Año 1998, hecho denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… también admitimos que el demandante reportó el siniestro a mi representada, quien le asignó el No. AUTO-002101-2010-590… mediante comunicación de fecha 18 de marzo de 2010, emanada del Centro de Servicios Maracaibo de la CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, dirigida al ciudadano NELSON VILLALOBOS… nuestra representada le participó al asegurado que su reclamación fue rechazada, con fundamento en la Cláusula 5, literal e, de las Condiciones Particulares de la Póliza, que obliga a presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes… niego que el asegurado por fuerzas ajenas a su voluntad no haya podido hacer la denuncia a tiempo ante los órganos competentes… Lo cierto es… que el demandante al momento de hacer la notificación del supuesto siniestro en fecha 15 de marzo de 2010 ante el CICPC, a las 3:30 de la tarde, lo cual quiere decir que si el siniestro ocurrió el 14 de marzo de 2010, a la 1 de la tarde, transcurrieron veintiséis horas treinta minutos (26:30hs); este negligente proceder del Asegurado, permitió a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción de los órganos de investigaciones penales, otorgándoles 26:30 horas de encubrimiento que le sirvieron a éstos para actuar impunemente y a sus anchas, como darles oportunidad de pasar el vehículo a la vecina República de Colombia, o desarmarlo para luego vender sus partes en chiveras y talleres; en consecuencia el asegurado no actuó como un buen padre… La inmediata denuncia a las autoridades del robo de un vehículo, no sólo constituye una conducta diligente en resguardo de los bienes de cualquier individuo, y de la seguridad en general, sino que en el caso del contrato de seguro, es una obligación del asegurado, se fundamenta en la diligencia de un buen padre de familia, que persigue salvaguardar sus derechos y los del Asegurador, procurando la recuperación del bien, mediante la activación de los mecanismos estatales de seguridad y prevención policial, por lo que no constituye una mera formalidad que el asegurado pueda cumplir en cualquier momento… el incumplimiento de la obligación de denunciar en forma inmediata, constituye relevo de responsabilidad para la Empresa de Seguros… además está directamente relacionado con la negligencia manifiesta del asegurado… Dado lo expuesto, no puede considerarse que nuestra representada haya incurrido en el supuesto de elusión en el cumplimiento de sus obligaciones… OMISSIS… Es obvio que la notificación al 171 que manifiesta el asegurado haber efectuado luego de ocurrido el siniestro, no es ni puede ser equiparada a la denuncia de un hecho punible, ya el 171 no es un órgano competente para instruir e investigar este tipo de eventos, pues la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNDAZ 171) es una dependencia de la Gobernación del Estado, cuyo objetivo es “Coordinar la prestación de servicios integrados de seguridad y atención de emergencias permanentes.. con la finalidad de garantizar a través de los institutos que la conforman, la integridad física de las personas, sus propiedades y sus bienes…”. …la empresa solo hizo uso de un derecho que le da el contrato y la ley al rechazar dicho reclamo con fundamento al incumplimiento por parte del asegurado, de su obligación de denunciar de inmediato ante el órgano competente, por lo que le oponemos la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es decir, la excepción de pacto no cumplido, al incurrir en la Infracción del deber de denuncia inmediata, en virtud del evidente incumplimiento, por parte del Asegurado, de LA OBLIGACIÓN que le imponía el contrato de seguro, de denunciar “DE INMEDIATO” el robo de que fue objeto su vehículo ante las autoridades policiales competentes, y tal como lo expuse anteriormente, fue después de transcurrir veintiséis horas treinta minutos (26:30hs), que se dispuso a hacer la denuncia correspondiente. En efecto, el retardo en hacer la denuncia del robo del que fue víctima, por las razones expuestas, el demandante perdió todo derecho a la indemnización del siniestro… solicito al Tribunal declare sin lugar la infundada demanda incoada contra nuestra patrocinada…”

Se adjuntó al escrito de contestación de la demanda el instrumento privado suscrito por el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS, y sellado por la auditoria de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Sucesivamente en la instrucción de la causa la abogada en ejercicio Maríajose Hinestroza Méndez previamente identificada, mediante escrito de prueba de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, invocó el merito favorable que se deduce de las actas procesales y los principios de comunidad de la prueba, adquisición procesal y apreciación global de la prueba; en la referida fecha este Tribunal a través de auto admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la empresa aseguradora.

Asimismo el día Ocho (08) de Febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en el cual ratificó todos los instrumentos que se anexaron al libelo de demanda; luego en fecha Nueve (09) de Febrero de 2012, se profirió auto en el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el demandante.

III
MOTIVA.-

Con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente proceso, procurando una solución efectiva para el mismo, procede este Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin.

La parte actora ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS pretende el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA mediante Cuadro Recibo Póliza AUTO-002101-14780, de fecha Quince (15) de Enero de 2010, que versa sobre el automóvil Marca: HONDA, Modelo: CIVIC EX 1.6 4A, Placa: VAV88B, Carrocería: H6EK14WV204614, Motor: 4WV204614, Color: PLATA, Año: 1998; arguyendo que el día Catorce (14) de Marzo de 2010, el referido vehiculo le fue robado siendo aproximadamente la una (1:00 p.m.) de la tarde, por lo que procedió a realizar respectivas denuncias al FUNSAZ 171, el mismo día a las dos y quince minutos (2:15 p.m) de la tarde, así como, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo el día quince (15) de marzo de 2010 a las tres y media de la tarde (3.30 p.m), siendo posteriormente notificado de tal hecho la empresa aseguradora el día dieciséis (16) de marzo de 2010, quien según continua señalando el accionante, rechazó la cobertura del siniestro sin argumentación alguna y fundamentado en una cláusula abusiva; razón por la cual reclama lo concerniente a la cobertura amplia por perdida total que asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 55.560,oo), aunado a los intereses moratorios que se hubieren causado y la cantidad correspondiente a la indemnización diaria por robo solicitando que sea calculada hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, así como la indexación desde la oportunidad de la proposición formal de la demanda hasta el momento en que se verifique el pago definitivo de las prestaciones requeridas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA reconoció la relación contractual suscitada con el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS, respecto al automóvil aludido previamente, afirmó que la suma asegurada es CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 55.560,oo), pero negó que el asegurado por fuerzas ajenas a su voluntad no haya podido hacer la denuncia a tiempo ante los órganos competentes y alegó que el incumplimiento de la obligación de denunciar en forma inmediata, constituye relevo de responsabilidad para la Empresa de Seguros, razón por la cual rechazó la cobertura del siniestro.

Establecida de esa manera la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, a excepción de la existencia del contrato de seguro pactado a través de Cuadro Recibo Póliza AUTO-002101-14780, en fecha Quince (15) de Enero de 2010, el cual tuvo por objeto la cobertura amplia del automóvil individual Marca: HONDA, Modelo: CIVIC, Placa: VAV88B, Carrocería: H6EK14WV204614, Motor: 4WV204614, Color: PLATA, Año: 1998, así como el rechazó expresado por la empresa aseguradora a la cobertura del siniestro.

Por consiguiente es menester resaltar que la carga de la prueba constituye la regla general de todo juicio que permite al Operador de Justicia proferir una decisión cuando no existan pruebas de los hechos debatidos o que sean insuficientes para acreditarlos, partiendo del aforismo procesal que refiere que el operador de justicia no debe decidir únicamente respecto a las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes y tampoco según su propio entender, sino que esta obligado por imperio de la ley ha hacerlo conforme a los hechos acreditados formalmente durante el proceso, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo X de la carga y apreciación de la prueba específicamente el artículo 506, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En razón del precepto normativo que antecede la más calificada doctrina apuntó lo siguiente:
“…El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma… El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture)…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Págs. 456 y 457)

Por otro lado la antigua Corte señaló claramente el criterio que es del siguiente tenor:
“…El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”. (Sentencia, SCC, Veintiséis (26) de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio María Teresa Berilos Arroyo Vs. Lourdes Argelia Olmos de Hernández).

De modo que la norma adjetiva anteriormente transcrita establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación, asimismo el Código Civil en el artículo 1.354, refiere en cuanto a la prueba de las obligaciones y de su extinción, lo siguiente:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En tal sentido no sólo basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos que les permita demostrar la verdad de todas sus afirmaciones y la existencia o realidad de cada una de las cuestiones controvertidas, para que de esta forma el Juez pueda dictar su fallo en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el Ordenamiento Jurídico vigente.

Desde esa perspectiva este Órgano Jurisdiccional conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas instituidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano procede seguidamente al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso a los fines de dirimir la presente controversia.

La parte accionante produjo un conjunto de instrumentos con el libelo de demanda, los cuales posteriormente ratificó en la etapa probatoria, y se indican a continuación:

1.- El original de Certificado de Registro de Vehículo No. 27881492, de fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2009, otorgado al ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS.

En torno a la referida documental este Juzgador observa, que la misma corresponde a la especialidad del documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario por lo que debe considerarse cierto salvo que se demuestren cuestiones adversas a su contenido.

Consta en el mencionado instrumento que el día Veintisiete (27) de Agosto de 2009, se le otorgó al ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS portador de la cédula identidad No. V.- 7.810.878, el Certificado de Registro de Vehículo No. 27881492, relativo al automóvil particular Placa: VAV88B, Serial carrocería: H6EK14WV204614, Serial motor: 4WV204614, Marca: HONDA, Modelo: CIVIC EX 1.6 4A, Año: 1998, Color: PLATA.

2.- La copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutaria protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Diez (10) de Febrero de 1989, bajo el No. 11, Tomo 35-A Segundo, correspondiente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Se refleja en actas que se trata de la copia fotostática de un instrumento protocolizado, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento bajo estudio de ningún modo ha sido atacado por la parte demandada a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, por ende el mismo hace plena prueba y así se valora.

3.- El original del Cuadro Recibo Póliza AUTO-002101-14780, de fecha Quince (15) de Enero de 2010, expedido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Cuyo instrumento privado se estima de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado por la parte adversaria en la etapa legal correspondiente y se tiene como fidedigno en la presente causa; siendo oportuno mencionar que se desprende del mismo que el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS suscribió con la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA el cuadro recibo póliza AUTO-002101-14780, para la cobertura amplia del vehiculo Marca: HONDA, Modelo: CIVIC EX 1.6 4A, Placa: VAV88B, Carrocería: H6EK14WV204614, Motor: 4WV204614, Color: PLATA, Año: 1998, indicándose que vigencia de la póliza de seguro es desde el día Quince (15) de Enero de 2010 hasta el Quince (15) de Enero de 2011.

4.- El original de Comunicación FUNSAZ-C/J -2010-S-0697, de fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2010, emitida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171.

La documental que antecede constituye un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dotado de una presunción desvirtuable de veracidad, certeza y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; del cual se deduce que en la institución pública denominada FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171), se encuentra registrado en el sistema de robo/hurto de vehículos el reporte telefónico efectuado a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m), por el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS respecto al robo de vehículo acaecido, a la una y media de la tarde (1:30 p.m), en fecha Catorce (14) de Marzo de 2010, en la Avenida 18 detrás de la estación de servicio texaco haticos, del Municipio Maracaibo.

5.- La copia fotostática de la Constancia expedida por el Médico Internista Dra. Carmen Delia Urdaneta el día Catorce (14) de Marzo de 2010, en la Hospitalización Falcon, S.A.

En cuanto a la referida constancia, este Jurisdicente estima que la misma comporta un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que requiere ineludiblemente ser ratificado en juicio por aquel sujeto que no es parte en el proceso –tercero- y de quien emanó a través de la prueba testimonial, sin lo cual carecerá absolutamente de eficacia probatoria, motivo éste por el que, al no evidenciarse en el presente juicio la promoción de la prueba testimonial de la Médico Internista Dra., Delia Urdaneta, a fin que sea ratificado el contenido del documento in comento debe indefectiblemente desecharse tal medio probatorio.

6.- La copia fotostática del documento emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en fecha Quince (15) de Marzo de 2010, contentivo del Control de Investigación I-466.688.

Respecto a la prueba documental que antecede, es menester señalar que la misma constituye un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que goza de una presunción desvirtuable de legitimidad, autenticidad y veracidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario; de cuyo documento se evidencia el control de investigación realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Maracaibo, relativo a la denuncia efectuada por el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS en fecha Quince (15) de Marzo de 2010, en cuya oportunidad el denunciante manifestó que dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo Marca: HONDA, Modelo: CIVIC EX 1.6 4A, Año: 1998, Color: PLATA, Placas: VAV88B, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: H6EK14WV204614, Serial del Motor: 4WV204614, afirmando que es de su propiedad y que se encuentra asegurado por la empresa de seguros LA PREVISORA, asimismo expuso que el lugar del delito fue en los haticos por arriba, detrás de la estación de servicio texaco, vía pública, parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la Una 01:00 horas de la tarde del día domingo Catorce (14) de Marzo de 2010.

7.- La copia fotostática de la constancia proferida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el día Diecisiete (17) de Marzo de 2010

Del referido medio probatorio que conforma un instrumento público administrativo, el cual posee una presunción desvirtuable de legitimidad, autenticidad y veracidad de su contenido, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el que debe valorarse como cierto hasta prueba en contrario; se infiere que la hora correcta del robo del vehiculo previamente identificado objeto de la presente controversia es la Una de la tarde (01:00 PM) y la hora correcta de la denuncia es las Tres y Treinta de la tarde (03:30 PM).

8.- El original de instrumento contentivo de la notificación de siniestro por robo, realizada por el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS ante la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010.

Respecto a la anterior prueba que comporta un instrumento privado que se aprecia de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ha sido impugnado por la parte contraria en la forma correspondiente y en el tiempo hábil, se tiene como fidedigno y se colige del mismo que el día Dieciséis (16) de Marzo de 2010, el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS en su condición de asegurado realizó la notificación del robo del vehículo Honda Civic plata placa VAV88B, ocurrido en los haticos por arriba detrás de la estación de servicio texaco, vía pública Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo.

9.- El original de la declaración del siniestro No. Auto-002101-2010-590, realizada por el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS el día Diecisiete (17) de Marzo de 2010.

En torno al medio previamente identificado es necesario señalar primeramente que el mismo constituye un instrumento privado que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ha sido impugnado por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva por lo que se tiene como fidedigno; en el mismo consta que el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS manifestó por escrito que el día domingo Catorce (14) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la Una 01:00pm fue objeto del robo de su vehículo marca Honda Civic año 1998 placa VAV88B, así como de sus documentos personales.

10.- El original de la carta de rechazo emanada de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010, relativa a la póliza N° AUTO-002101-14780.

En relación a la prueba descrita, la cual riela en el folio treinta y cinco (35) que conforma la presente pieza principal, resulta menester destacar que la misma comporta un instrumento privado promovido de acuerdo a lo instituido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya eficacia probatoria se encuentra sujeta al reconocimiento que realice la parte contra quien se produzca el instrumento como emanado de ella, bien sea de forma expresa o bien de forma tácita (silencio de la parte); no obstante la parte contra quien se produjo dicha prueba instrumental, en este caso la empresa aseguradora demandada, reconoció expresamente en el acto de contestación de la demanda, es decir, en forma y tiempo hábil el documento contentivo de la carta de rechazo que le fuere opuesta en el juicio.

Ahora bien, en el aludido instrumento se evidencia que la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA rechazó la reclamación esbozada con ocasión al siniestro N° AUTO-002101-2010-590, en el que se encuentra reportada la pérdida total por robo del vehículo marca: Honda, modelo: Civic, placa: VAV88B, fundamentando el rechazo en lo establecido en la cláusula N° 5 de las condiciones particulares de la póliza de automóvil; arguyendo que el robo del vehículo asegurado según declaración de siniestro ocurrió en fecha Catorce (14) de Marzo de 2010 a la 01:00pm en los haticos por arriba detrás de la estación de servicio texaco vía pública Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el mismo fue reportado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha Quince (15) de Marzo de 2010 a las (03:30 pm) según denuncia # I-466.688, es decir, luego de 26 horas con 30 minutos del robo, por tal razón se procedió al rechazo del siniestro.

11.- El original de la carta emanada de la asesora de seguros Scarlet Salas en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2010, recibida por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

La prueba previamente descrita constituye un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que requiere ineludiblemente ser ratificado en juicio por aquel sujeto que no es parte en el proceso –tercero- y de quien emanó a través de la prueba testimonial, sin lo cual carecerá absolutamente de eficacia probatoria, motivo éste por el que, al no evidenciarse en el presente juicio la promoción de la prueba testimonial de la asesora de seguros SCARLET SALAS, a fin que ratificara el contenido del documento in comento debe indefectiblemente desecharse tal medio probatorio.

12.- El original de la comunicación efectuada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA el día Primero (1°) de Junio de 2010, concerniente a la Póliza N° AUTO-002101-14780.

El medio probatorio in comento, conforma un instrumento privado promovido conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya eficacia probatoria se encuentra sujeta al reconocimiento que realice la parte contra quien se produzca el instrumento como emanado de ella, bien sea de forma expresa o bien de forma tácita (silencio de la parte); sin embargo la parte contra quien se produjo dicha prueba instrumental, es decir la empresa aseguradora, no manifestó nada al respecto por lo que dado el silencio de la parte, quedará reconocido el documento en la presente causa, y del cual se deriva que la empresa de seguro ratificó la decisión inicial de no indemnizar el reclamo identificado con el N° AUTO-002101-2010-590.

13.- El original de la carta emanada de la asesora de seguros Scarlet Salas en fecha Dos (02) de Junio de 2010, relativa al siniestro No. Auto-002101-2010-590.

Respecto al medio probatorio que antecede debe observarse que el mismo comporta un instrumento privado emanado de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que requiere ineludiblemente ser ratificado en juicio por aquel sujeto que no es parte en el proceso –tercero- y de quien emanó a través de la prueba testimonial, sin lo cual carecerá absolutamente de eficacia probatoria, motivo éste por el que, al no evidenciarse en el presente juicio la promoción de la prueba testimonial de la asesora de seguros SCARLET SALAS, a fin que ratificara el contenido del documento in comento debe indefectiblemente desecharse tal medio probatorio.

14.- El original de la comunicación emanada de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA el día Diecinueve (19) de Julio de 2010, referente a la Póliza AUTO-002101-14780.

La comunicación descrita comporta un instrumento privado promovido en atención a lo instituido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya eficacia probatoria se encuentra sujeta al reconocimiento que realice la parte contra quien se produzca el instrumento como emanado de ella, bien sea de forma expresa o bien de forma tácita (silencio de la parte); no obstante la parte contra quien se produjo dicha prueba instrumental, es decir la sociedad mercantil aseguradora, no manifestó nada al respecto por lo que dado el silencio de la parte, quedará reconocido el documento en la presente causa, siendo pertinente mencionar que del mismo se desprende que la empresa de seguro sostiene la posición asumida en cuanto a la decisión inicial de no indemnizar el reclamo identificado con el N° AUTO-002101-2010-590.

15.- La copia fotostática del condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículo proferido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Se observa que la documental que antecede naturalmente es un instrumento privado que se aprecia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la parte adversaria en el modo y en el tiempo hábil, de allí que se tiene como fidedigno y por ende el mismo hace plena prueba, y del cual se evidencia las condiciones y cláusulas que rigen el contrato (póliza) suscrito entre la parte demandante y la demandada.

Por su parte la apoderada judicial de la empresa de seguro consignó con el escrito de contestación de la demanda un documento privado que se valora en atención a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que su eficacia probatoria se encuentra sujeta al reconocimiento que realice la parte contra quien se produzca el instrumento como emanado de ella, bien sea de forma expresa o bien de forma tácita (silencio de la parte); sin embargo la parte contra quien se produjo dicha prueba instrumental, es decir el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS, no desconoció el mismo por lo que se entiende reconocido el documento privado bajo estudio; en el cual consta la relación de los hechos ocurridos el día Catorce (14) de Marzo de 2010, relacionados con el robo del vehiculo, y los hechos acaecidos en fecha Quince (15) de Marzo de 2010, vinculados con la denuncia del robo del automóvil efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Una vez analizado el material probatorio contenido en las actas procesales, resulta conveniente señalar que la Legislación Venezolana vigente regula lo concerniente al contrato aleatorio el cual está supeditado a la verificación de un acontecimiento futuro e incierto, tal como lo refiere el operador legislativo patrio, en el Código Civil Título III de las obligaciones, Capitulo I de las fuentes de las obligaciones, Sección I de los contratos, particularmente el artículo 1.136 que instituye:
“El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”.

Asimismo la Ley del Contrato de Seguro en el Título II del contrato de seguro en general, Capítulo I disposiciones generales, específicamente el artículo 5 establece el enunciado siguiente:
“El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.

Entonces no cabe la menor duda que el acuerdo suscitado entre una empresa aseguradora y el tomador, asegurado o beneficiario en una póliza de seguro constituye un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva, a través del cual la compañía aseguradora asume las consecuencias del riesgo o hecho casual que no depende completamente de la voluntad del contratante asegurado, e indemnizándolo en los términos pactados, quien a su vez asume una contraprestación en función del riego, ya que se compromete a pagar una cantidad pecuniaria en las condiciones previamente estipuladas la cual se denomina prima.

Además de la noción legal de contrato de seguro, tenemos establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley Especial bajo análisis, las obligaciones que atañen exclusivamente al tomador, asegurado o beneficiario de una póliza de seguro, las cuales se indican a continuación:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”.

De igual forma es absolutamente ineludible el aviso y suministro de información que debe hacer el asegurado a la empresa aseguradora, tal como lo ordena el artículo 39 del Instrumento Normativo in comento, de la siguiente manera:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

Del mismo modo en el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, nuestro legislador patrio especificó claramente las obligaciones que incumben a las empresas de seguros en los siguientes términos:
“Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

De modo que de las anteriores disposiciones legislativas se derivan por un lado, las obligaciones que corresponden al tomador asegurado o beneficiario de una póliza de seguro, relativas básicamente al pago de la prima en las condiciones pactadas, actuar como un diligente padre de familia y tomar las medidas de precaución necesarias para resguardar los bienes asegurados, notificar a la empresa de seguro del acaecimiento del siniestro y el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad en el plazo fijado, asimismo al momento de exigir la cobertura del riesgo presentar los contratos de seguro que cubren el mismo y demostrar la ocurrencia del siniestro; por su parte concierne al ente asegurador que se ha adjudicado las consecuencias del riesgo ajeno, informar a través de la póliza de seguro y el condicionado particular y general anexado a la misma cuál el alcance del riesgo asumido, presentar mediante escrito la motivación correspondiente en caso de la negativa de la cobertura del siniestro y pagar la suma asegurada e indemnización acordada.

Pues bien, luego de efectuarse la revisión íntegra y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se concluye que efectivamente el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS en su carácter de tomador, beneficiario y asegurado suscribió con la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA el Cuadro Recibo Póliza AUTO-002101-14780, con el propósito de la cobertura amplia del vehículo Marca: HONDA, Modelo: CIVIC EX 1.6 4A, Placa: VAV88B, Carrocería: H6EK14WV204614, Motor: 4WV204614, Color: PLATA, Año: 1998, por un periodo de tiempo de Un (01) año, comprendido desde el día Quince (15) de Enero de 2010 hasta el día Quince (15) de Enero de 2011, estipulándose las primas a pagar en el mencionado periodo e igualmente la suma asegurada de acuerdo a la cobertura establecida según el hecho casual.

Ahora bien el día Catorce (14) de Marzo de 2010, es decir encontrándose en plena vigencia el contrato de seguro que constituye el instrumento fundante de la pretensión, ocurrió un hecho casual, puesto que en el sector los haticos por arriba, detrás de la estación de servicio texaco, en la vía pública, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hubo el robo del automóvil anteriormente identificado, en otras palabras al tomador de la póliza objeto de litigio le ocurrió un siniestro que versó sobre el bien mueble asegurado por la sociedad mercantil demandada; y en la misma fecha el beneficiario de la póliza AUTO-002101-14780, efectúo el reporte del robo del vehículo vía telefónica a la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, y al siguiente día Quince (15) de Marzo de 2010, el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS realizó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), manifestando que el domingo Catorce (14) de Marzo de 2010 a la Una (01) de la tarde dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su automóvil Marca: HONDA, Modelo: CIVIC EX 1.6 4A, Placa: VAV88B, Carrocería: H6EK14WV204614, Motor: 4WV204614, Color: PLATA, Año: 1998, y de sus documentos personales, siendo que sucesivamente el asegurado contratante en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010, efectuó la notificación del siniestro a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Por consiguiente quedó demostrado en la presente causa que el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS en su carácter de tomador, asegurado y beneficiario de la póliza AUTO-0021001-14780, suscrita con la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ejecutó las obligaciones referidas a la notificación del siniestro a la compañía aseguradora dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al acontecimiento casual, efectuó la denuncia ante las autoridades competentes, presentó el informe escrito contentivo de todas las circunstancias del siniestro dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes al robo, declaró en el momento de exigir el pago de la indemnización el contrato de seguro que versa sobre el automóvil y probó la ocurrencia del siniestro.

Por su parte la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA el día Dieciocho (18) de Marzo de 2010, rechazó la cobertura amplia por perdida total del vehículo, alegando que el robo del bien mueble objeto de la póliza AUTO-002101-14780, ocurrió en fecha Catorce (14) de Marzo de 2010 a la Una 01:00pm, pero que fue reportado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) el día Quince (15) de Marzo de 2010 a las tres de la tarde (03:00 p.m), luego de haber transcurrido veintiséis (26) horas con treinta (30) minutos de acaecido el siniestro, fundamentando el rechazo en la cláusula N° 5 de las condiciones particulares de la póliza de automóvil en mención.

Sin embargo, es oportuno traer a colación lo estipulado en la Claúsula N° 6 del condicionado de la cobertura de pérdida total que es del siguiente tenor:
“Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;
b) Dar aviso a LA COMPAÑÍA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;
c) Suministrar a LA COMPAÑÍA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;
d) Proporcionar a LA COMPAÑÍA, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y,
e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo. (Énfasis del Tribunal)

Respecto a la clausula que antecede resulta menester verificar el alcance del literal e) que únicamente refiere que la denuncia deberá presentarse <> ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto de vehículo, porque en cuanto a ésta obligación que se le atribuye al tomador asegurado o beneficiario de la póliza, observa este Sentenciador que no se especificó un lapso de tiempo establecido en determinadas horas para llevarse a cabo la denuncia correspondiente.

En tal sentido es idóneo resaltar que la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

Asimismo la Ley del Contrato de Seguro en el artículo 4 contempla precisamente los Principios de Interpretación, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”.

Ciertamente en el caso bajo estudio el literal e) de la cláusula 6 del condicionado de la cobertura de pérdida total, resulta deficiente y ambigua en su contenido puesto que le impone una carga al asegurado que deberá cumplir de forma inmediata, no obstante esa inmediatez no guarda un límite en el tiempo, es decir que no fue medido cuantitativamente sino que se estableció cualitativamente de manera que alude a prontitud.

Siendo pertinente señalar que las Máximas de Experiencias y la realidad de los hechos nos permiten inferir que el robo de vehiculo acaecido en fecha Catorce (14) de Marzo de 2010, implicó que el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS fuera despojado por dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte de su automóvil y varias pertenencias documentales, lo cual evidencia que fue objeto de un acto delictivo, que lógicamente genera en su persona una reacción de alteración e inquietud que se traduce en un estado de perturbación y desacomodo de ánimo, que le imposibilita actuar de forma racional y expedita como en situaciones corrientes y rutinarias lo haría; por lo que el hecho de que el asegurado efectuara la denuncia del robo de su vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), posteriormente el día Quince (15) de Marzo de 2010, de ningún modo puede considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, puesto que la tardanza de las Veintiséis (26) horas con Treinta (30) minutos se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el hecho delictuoso.

Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador acoge el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia esbozado por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos:
“…Alega el recurrente que el ad-quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues desestimó la defensa opuesta por su representado sobre la exoneración por parte de la demandada de cancelar el monto asegurado, en razón de que el accionante al hacer la notificación del siniestro, luego de transcurridas treinta (30) horas de haberse sucedido, incumplió la cláusula séptima de las condiciones particulares de la póliza, que establece la obligación para el asegurado de “presentar de inmediato” la denuncia. Así mismo, aduce que olvidándose que se trata de una persona jurídica, atribuye a la demandante condiciones que son inherentes a las personas naturales, situaciones que además no fueron alegadas por ella.
La denuncia que aquí se analiza, endilga a la recurrida el no haber decidido conforme a lo alegado y probado por las partes, vale decir, que decidió sobre hechos que no fueron planteados en el iter procesal. Lo que la convierte en infractora de lo preceptuado a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia positiva.
Ahora bien, si es cierto que las personas jurídicas no son susceptibles de sufrir “natural turbación y desacomodo en el ánimo”, pues las señaladas conductas tienen en su naturaleza misma la necesidad del discernimiento, uso de la razón y escogencia de alternativas las cuales son facultades inherentes al ser humano, no es menos cierto que quienes representan a las personas jurídicas son personas naturales, vulnerables y capaces de padecer, ante un hecho delictivo, aquellas perturbaciones.
La “empresa”, tampoco puede conducir un vehículo aunque el mismo sea de su propiedad, quien realiza esta acción tiene que ser un humano. En consecuencia, resulta lógico pensar que sí quien fue despojado del bien, no fue la empresa, sino la persona que lo ocupaba, ella era susceptible de sentirse desconcertado ante tal suceso.
El haber realizado la denuncia del robo unas horas después de producirse el mismo, tal como lo apreció el ad-quem, no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la indemnización…
…OMISSIS…
…En este orden de ideas, es oportuno señalar que el juez venezolano, a raíz de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1987, puede, en sus decisiones, fundamentarse en lo que se designa “Máximas de Experiencia” que la autoría Patria ha considerado como “...aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social...” (Sarmiento Núñez, José Gabriel, Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Tercera Edición, pág. 135).
Con base a lo expuesto, considera la Sala, que en el sub-judice el Juez de Alzada, aplicó una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenazas, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría; conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandante. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, pues el juez superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al thema decidemdum; simplemente aplicó una máxima de experiencia, la cual lo llevó a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligación de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora…”. (R.C.00109, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha Tres (03) de Abril de 2003, caso Pavema Gráfica, C.A., contra Compañia Nacional Anónima Seguros la Previsora, Exp. 01-624)

Partiendo de la idea de que el ser humano posee discernimiento, uso de la razón y la escogencia de alternativas, que son facultades vulnerables y capaces de padecer cuando se enfrenta a aquellas perturbaciones producto de un acto delictivo, que naturalmente resulta susceptible de sentirse desconcertado ante un suceso de esta índole, obviamente aplica la Máxima de Experiencia, que permite a este Juzgador considerar a través de la inducción de las realidades prácticas de la vida social que se evidencian cuando una persona natural es objeto de una acción delictual, en efecto padece una natural alteración, consternación y turbación, vale decir, su equilibrio emocional se rompe, y es que indubitablemente un ser humano frente a un hecho delictivo (robo) no puede comportarse como lo hace normalmente, por cuanto ese hecho, sobre todo si es perpetrado contra el mismo, lo trastorna emocionalmente, impidiéndole reaccionar como lo haría habitualmente.

Desde esa perspectiva resulta lógico que por esta causa el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS que fue objeto de un hecho delictivo, proceda a realizar la notificación del robo de su vehículo ante las autoridades competentes a las Veintiséis (26) horas con Treinta (30) minutos de ocurrido el hecho, lo cual no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la cobertura amplia que concierne al riesgo previamente asumido mediante la póliza AUTO-002101-14780, ya que incuestionablemente el haber esperado ese lapso de ninguna manera implica el incumplimiento de la obligación de “presentar de inmediato la denuncia”, por ende, la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA deberá pagar la indemnización correspondiente a la cobertura amplia por pérdida total, en consecuencia se deduce la procedencia en derecho de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro planteada por el actor en el escrito libelar. Y Así se Decide.

De igual forma es pertinente mencionar que la póliza AUTO-002101-14780, que fuere suscrita por la parte demandante y la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA establece taxativamente en el rubro de las coberturas, el concepto de pérdida total por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 55.560,00), así como la indemnización diaria por robo en la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. F 20,00), cuyos conceptos peticionó el accionante en el libelo de demanda, por lo que a continuación se efectuará el cálculo del resarcimiento diario convenido en atención a lo previsto en las condiciones generales del contrato de seguro, específicamente el capítulo concerniente a la cobertura de indemnización diaria por robo de vehículo que estipula en el litera b) lo siguiente:
“…En ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del período de sesenta (60) días, ni de la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00)…”.

De manera que, habiendo transcurrido el plazo señalado de sesenta (60) días desde la notificación a la empresa aseguradora respecto a la ocurrencia del siniestro, sin que mediare indemnización alguna, considera quien decide procedente la indemnización diaria de VEINTE BOLÍVARES (Bs F. 20,00), durante un periodo de sesenta (60) días señalado, la cual asciende a la totalidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 1.200,00), según los límites acordados en el condicionado de póliza a los cuales se hiciere mención, cuya cantidad dineraria se ordenará a pagar en el dispositivo del presente fallo, conjuntamente con el monto correspondiente a la cobertura amplia por pérdida total.

Por último, en atención al requerimiento realizado por la parte actora en su escrito libelar referente a “…los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causando hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones contractuales,… calculados desde el día siguiente de haber transcurrido los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último documento requerido…”, quien decide considera pertinente señalar que, encontrándonos ante una acción de cumplimiento de contrato de seguro, la pretensión hecha valer por el actor a través de ésta se encuentra sujeta a una mera expectativa, que será dilucidada por el Operador de Justicia en la sentencia de fondo conforme a lo alegado y probado por las partes, estableciendo en ella la procedencia o no del derecho reclamado, motivo por el cual, mal podría condenarse al demandado al pago de intereses moratorios desde las fechas peticionadas, pues es precisamente a partir de la sentencia definitivamente firme que establezca la procedencia del derecho reclamado y condene al cumplimiento del contrato de seguro, que surge la relación crediticia entre las partes, causando intereses de mora hasta el pago definitivo, por lo que en sujeción a lo expresado se declara improcedente en derecho los intereses moratorios reclamados por la parte accionante. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA.-
En virtud de fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de contrato de Seguro incoara el ciudadano NELSON DARIO VILLALOBOS CARDENAS, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, todos previamente identificados.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 56.760,00), que comprende: A) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.560,00), por concepto de cobertura amplia por pérdida total del automóvil Marca: HONDA, Modelo: CIVIC EX 1.6 4A, Placa: VAV88B, Carrocería: H6EK14WV204614, Motor: 4WV204614, Color: PLATA, Año: 1998, objeto del Cuadro Recibo Póliza AUTO-002101-14780; y B) La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), por concepto de indemnización diaria por robo de vehículo.

Se ordena realizar la corrección monetaria de la cantidad total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO