EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vista la anterior diligencia, presentada por sus firmantes, ciudadanos EVALU COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA y RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.740.793 y 7.786.671 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY COLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 34.561, el Tribunal en consecuencia admite la presente solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal de mutuo acuerdo realizada por sus firmantes, ciudadanos EVALU COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA y RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO, antes identificados, cuanto ha lugar en derecho.
I
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Este jurisdicente prevé que la liquidación y partición de la comunidad conyugal es acordada por las partes en los siguientes términos:
Un (01) Vehículo MARCA: DODGE; MODELO: NEON LX AUTO 2.; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: LAT06S; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS66C361105263; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL. Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO según certificado de Registro de Vehículo número 24223926 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2006 emitido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, valorado en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana EVALU COROMOTO GONZALEZ ARANDIA, antes identificada por lo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el referido vehículo.
Una embarcación marítima llamada URRIGON, conformada por un casco SCUD 28, TIPO: lancha a motor, COLOR: BLANCO, AÑO: 2000, con medidas de Eslora de OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 mts), Manga de DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (2,30 mts), Puntal de UN METRO CON DIEZ CENTÍMETROS (1,10 mts), Arqueo Bruto: 4,64 unidades y Aqueo Neto: 2,55 Unidades, dicha embarcación posee un casco construido en fibra de vidrio, tanque para la gasolina, herrajerÍa, tapicería en área social, tapicería de camarote, luces y relojes de navegación, MOTOR: marca MerCruiser, SERIAL: 0W498915, TRANSMISIÓN: marca MerCruiser, SERIAL: 0W823359. Dicha embarcación fue adquirida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO, antes identificado, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, adscrita al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, en fecha dos (02) de Abril de 2007, bajo el N° 3, Tomo 1, Folios 06 y 07, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2007, Número de Matricula AJZL-D-3.191, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO, por lo que la ciudadana EVALU COROMOTO GONZALEZ ARANDIA renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la referida embarcación.
Un Contrato de Derecho a Uso sobre una Suite del complejo Turístico Vacacional Guadalupe, con capacidad máxima de seis (06) personas, ubicado en la entrada de la población de la Puerta, en jurisdicción del Estado Trujillo. Dichos derechos fueron adquiridos por los ciudadanos EVALU COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA y RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha quince (15) de diciembre de 2000, bajo el número 30, tomo 215, valorado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y el cual se le adjudica en pleno y exclusivo disfrute a la ciudadana EVALU COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA, por lo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de uso, disfrute y posesión que le corresponden sobre la referida suite.
Una acción del centro Gallego de Maracaibo, distinguida con el N° 138-C, adquirida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, valorada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y el cual se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO, por lo que la ciudadana EVALU COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la referida acción.
Dos parcelas de terreno en Jardines la Chinita C.A. (JARCHINA C.A.) distinguidas con los números XII-C-192 y XII-C-191, adquiridas por los ciudadanos RAFAEL URRIBARRI OCANDO y EVALU COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA, según facturas N° 023192 y 039773 de fechas diecisiete (17) de octubre de 1998 y tres (03) de octubre de 2002 respectivamente, valoradas en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y el cual se le adjudican a los solicitantes de la siguiente manera: al ciudadano RAFAEL URRIBARRI OCANDO se le adjudica en plena y exclusiva propiedad la parcela distinguida con el número XII-C-191, por lo que la ciudadana EVALU COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la referida parcela, y a la prenombrada ciudadana se le adjudica en plena y exclusiva propiedad la parcela distinguida con el número XII-C-192 por lo que el ciudadano RAFAEL URRIBARRI OCANDO renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre la referida parcela.
Ambos cónyuges han convenido en que la ciudadana EVALU COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA, renuncia en este acto al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pudiesen corresponder por pago de prestaciones sociales y demás conceptos productos de la relación laboral que posee el ciudadano RAFAEL ANTONIO URRIBARRI como trabajador activo de la empresa CERVECERIA POLAR C.A.
El ciudadano RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO, en este mismo acto conviene en cancelar ala ciudadana EVALU COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) el día treinta y uno (31) de mayo de 2012.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en fecha siete (07) de marzo de 2012, el Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, DESPACHO DEL JUEZ UNIPERSONAL NÚMERO 3, dictó sentencia definitivamente firme declarando la disolución del vinculo matrimonial existentes entre los solicitantes, la cual se encuentra definitivamente firme y cuya copia certificada reposa en actas.
Así mismo, se infiere que la pretensión de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidados y partidos los bienes pertenecientes a la comunidad.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Homologa la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos EVALU COROMOTO GONZÁLEZ ARANDIA y RAFAEL ANTONIO URRIBARRI OCANDO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio MARY COLINA RIVAS, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
gvv
|