EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2597
Motivo: Oposición a Medida Preventiva de Secuestro.


I
INTRODUCCIÓN.-


Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente incidencia, en virtud la oposición formulada por el ciudadano HELIMENAS ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.939.257, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.401, contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, y ejecutada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el Número 488, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Diciembre de 1996, bajo el Número 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento
registrado por ante el prenombrado Registro Mercantil, en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, bajo el Número 30, Tomo 179-A Pro, contra la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 10.599.521, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.

II
NARRATIVA.-


En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, se decretó medida preventiva de secuestro a favor de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: F-150, AÑO: 2007, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04537KD29026, SERIAL DEL MOTOR: 7KD29026, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: Carga, PESO: 3.107 Kg. PLACA: 68PVAZ, CAPACIDAD: 753, para lo cual se exhortó suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los referidos Municipios, quien a los efectos de llevar a cabo la practica de la medida, ofició al comandante de la Policía Regional del estado Zulia, el día nueve (09) de Junio de 2010 con oficio No. 287-10, con motivo de realizar la retención del vehículo antes identificado.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de Julio de 2011, el abogado en ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO No. 151.755, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, solicitó mediante diligencia se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a fin de que el mismo informara si al vehiculo objeto de la medida de secuestro le fue procesado, solicitado y/o otorgado una nueva numeración de placas; y en tal sentido, este Tribunal el día diecinueve (19) de Julio de 2011, libró ofició No.311-2011, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), quien profirió respuesta mediante oficio No. 1563 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, agregado a las actas en auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, en el que informó que en el sistema de registro de vehículos se evidencia placas anteriores 68P-VAZ, placas actuales A99B03V.

En ese orden de ideas, y con ocasión a la información suministrada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), el abogado en ejercicio EUGENIO
DAVID ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ambos plenamente identificados, solicitó se oficiara al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informar sobre el cambio de placas que consta en el oficio antes referido, y en tal virtud, este Tribunal el veinticuatro (24) de noviembre de 2011 mediante oficio N° 504, proveyó conforme a lo solicitado y ofició en el sentido requerido.

De esta forma, en fecha seis (06) de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, signado con el N° 447-11, informó que mediante auto de igual fecha se dejó sin efecto el oficio N° 287-10, y en ese sentido refirió los datos del vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-150, AÑO: 2007, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04537KD29026, SERIAL DEL MOTOR: 7KD29026, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: Carga, PESO: 3.107 Kg. PLACA: A99BO3V, CAPACIDAD: 753, a fin de hacer efectiva la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre éste.

El día veintiséis (26) de Enero de 2012, según consta en actas el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a la ejecución de la medida de secuestro, en el edificio Torre Mara, situado en la avenida 2 El Milagro con calle 84, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo agregadas las resultas de tal actuación en fecha tres (03) de Febrero del mismo año.

Así mismo, en fecha nueve (09) de Febrero del año en curso, el ciudadano HELIMENAS ÁNGEL RODRÍGUEZ, previamente identificado presentó escrito en el cual realizó oposición a la medida de secuestro ejecutada, fundamentando lo siguiente:
“…consta en este expediente demanda intentada por el Banco Provincial contra la ciudadana Jenni Castellanos por resolución de contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo Marca FORD, Año 2007, Modelo F-150 XLT Auto/ F-150, Color Plata, Clase camioneta, Placas 68PVAZ, serial de carrocería 1FTRF04537KD29026, serial motor 7KD29026… sobre el mencionado vehículo se decretó medida de secuestro en fecha 25 de mayo de 2010.
Cuando se demanda la resolución y se decreta el secuestro, el vehiculo presentaba placas 68P-VAZ y pertenecía a la fecha de admisión de la demanda a la ciudadana Jenni Castellanos.


En fecha, 03-08-2011 ajeno a la Reserva de Dominio que pesaba sobre el vehículo, compre el mencionado vehículo según consta de documento autenticado en la Notaria Publica Novena de Maracaibo autenticado bajo el N°55, Tomo 55 documento que anexo en copia certificada y realice el trámite administrativo correspondiente ante INTTT obteniendo mi certificado de Registro de Vehículo N° 27490983 de fecha 04 de Agosto de 2011 el cual presento en original y solicito se certifique en actas copia del mismo y se me devuelva.
La realización de todo este tramite legal y administrativo del traspaso prueba que no existía impedimento alguno para comprar y traspasar el vehículo de manos de la propietaria como se hizo ya que la propietaria vendedora ciudadana Jenni Castellanos me entregó certificado de Registro de Vehículo N° 29538898 valido para vender y traspasar la propiedad sin que en ninguna parte rezara en el cuerpo de dicho documento Reserva de dominio a favor de: ya que de haber presentado dicha frase no se hubiera podido realizar venta alguna sin presentar la liberación correspondiente de la persona jurídica o natural a nombre de quien estuviera la Reserva, presento copia simple de este documento ya que su original se encuentra en las Oficinas del INTTT como documento valido para el traspaso a mi nombre.
Ahora bien, si sobre dicho vehículo pesaba Reserva de Dominio a favor del banco Provincial porque no lo rezaba en el cuerpo del Certificado de Registro de Vehículo a los fines de alertar a cualquier nuevo comprador sobre ese gravamen? En consecuencia ciudadano Juez adquirí ese vehículo de buena fé y soy el propietario legítimo del vehículo secuestrado.
Por otro lado ciudadano Juez, consta en oficio emanado de INTTT de fecha 31-10 de 2011 en respuesta a solicitud de este Tribunal, recibido por este tribunal de manos del apoderado de la parte demandante en fecha 16 de noviembre de 2011 y anexado en los folios 13 al 16 de la pieza de medida, que el mencionado vehículo ya no pertenecía a la ciudadana Jenni Castellanos si no a HELIMENAS RODRIGUEZ, razón suficiente para que todo el tramite procesal de la demanda y de la medida de secuestro no fuera posible en los términos en que fue solicitada la medida y en los términos que se planteo la demanda ya que por mandato de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el Vendedor Dominante en este caso el Banco Provincial, al enterarse que el vehículo cambio de dueño por un negocio jurídico licito y de buena fe debió demandar al tercero propietario y reivindicar el vehículo de manos de ese tercero pagándole a su vez los gastos de adquisición y demás gastos cosa que no hizo y este Tribunal debió suspender la medida de secuestro decretada al percatarse que estaba involucrado un tercero propietario y decretar nueva medida si se solicitaba de conformidad con la reivindicación que intentara el Banco en contra del tercero y no en la forma que se hizo ya que dicha medida si bien va dirigida contra el vehículo también va dirigida contra su propietario ya que era por la circunstancia de su antigua propietaria demandada en Reserva y no por el nuevo propietario quien no ha sido demandado no oído en juicio, ya que la ejecución de esa medida en la forma y modo como se decretó y practicó se me vulneró mi derecho a la defensa…”


Posteriormente, en fecha quince (15) de febrero de 2012 el abogado en ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte
actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ambos antes identificados, consignó escrito en el cual alegó:
“En virtud de esto, y por cuanto se visualizada una inminente trasgresión de los derechos que mi representada ostenta como propietaria del vehículo objeto de la reserva de dominio; es por lo que se procedió a los trámites de la ejecución de la Medida de Secuestro decretada en la presente litis, realizando para tal fin labores de búsqueda e investigación del vehículo en la residencia de la ciudadana JENNY CASTELLANO y zonas aledañas. En dichas búsquedas, se pudo constatar que en el domicilio de esta demanda (indicado por demás en el contrato fundante) a saber: Urb. La Coromoto, Av. 39, Calle 166 Casa No. 166-07, Municipio San Francisco, Edo. Zulia, se estacionaba un vehiculo con las mismas características externas del bien descrito en el contrato in comento… sin embargo, se pudo constatar que la placas de esta camioneta no correspondían a la nomenclatura descrita en el contrato...
…es por lo que se procedió a solicitarle a este Tribunal se oficiara al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Zulia, a fin de que informaran si por ante dicho Órgano Administrativo fue solicitado y tramitado algún cambio de placas…
Ahora bien, no fue sino hasta el día 16 de Noviembre de 2011 que llegaron y fueron agregadas las resultas del INTTT a las actas de este expediente en cuya repuesta se indicó que el vehículo “SI REGISTRA EN EL SISTEMA, con placas anteriores 68P-VAZ, placas actuales A99B03V…Propietario: HELIMENAS ANGEL RODRIGUEZ…”. Por esto, se solicitó se oficiara al Juez Ejecutor comisionado y que conocía del Despacho de comisión de la medida de secuestro, para que estuviera al tanto de este cambio de nomenclatura y así poder hacer efectiva la práctica del decreto de la Medida Cautelar…
Ahora bien, este hecho (traspaso a tercero) era de total desconocimiento para mi representada, toda vez que la compradora y hoy demandada, en total incumplimiento de la normativa legal de la materia, no notificó de dicho traspaso al “Banco Provincial, Banco universal S.A ”, a quien ha debido incluso pedirle autorización, por subsistir hasta el momento la reserva de Dominio a favor de dicha Entidad Bancaria que pesa sobre la camioneta ejecutada y que se evidencia del Certificado de Origen al cual hice referencia ut supra; toda vez que la demanda hasta la presente fecha no ha cumplido con sus obligaciones contractuales en relación al crédito otorgado.
(…)
…Dicha retención fue practicada en fecha 26 de Enero del presente año por un par de Funcionarios Policiales de la Policía Estadal, en cuyo Informe (agregado a las actas de la comisión) determinan los hechos acontecidos durante la retención, así como el lugar de la captura de la camioneta, la cual tuvo lugar precisamente en el domicilio contractual de la demandada, esto es: Urb. La Coromoto, Av. 39, Calle 166 Casa No. 166-07, Municipio San Francisco, Edo. Zulia.
(…)
Es evidente la intención de la parte demandada de burlar la reserva de dominio que pesa sobre el bien del litigio, y evadir sus obligaciones adquiridas por el contrato de préstamo, toda vez uq es notable la actuación dolosa e intencional de la ciudadana JENNY CASTELLANO de tramitar el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, sin la determinación de la reserva de dominio a favor de mi representada “Banco Provincial, Banco Universal S.A.”, lo que constituye un hecho ilícito ya que se configura como forjamiento de documento público tipificado en el Código Penal, ya que es este Organismo (INTT) quien a
través de su carácter de órgano adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura, quien otorga este tipo de documentos públicos administrativos atribuyendo la propiedad del vehículo a determinada persona; por lo que la ciudadana JENNY CASTELLANO al lograr tramitar este Certificado de Vehículo de manera fraudulenta sin el señalamiento de la reserva de dominio en su parte inferior, está burlando la potestad de este organismo. Alegando una propiedad absoluta que no le corresponde, toda vez que es evidente la existencia de la reserva de aquí se discute mediante la observación de la frase: “RESERVA DE DOMINIO A FAVOR DE: BANCO PROVINCIAL” en la parte inferior del Certificado de Origen que corre inserto en actas junto al libelo de demanda…
…Estamos en presencia entonces de una venta simulada, donde la demandada de autos simuló el traspaso de la camioneta al tercero con la intención de burlar su obligación, pero seguía manteniendo la posesión del vehiculo, por lo cual mal podría llamarse tercero opositor un comprador de buena fe, toda vez que estaba en conocimiento de esta circunstancia, y aprovechándose de su título (obteniendo ilícitamente)viene a interponer una temeraria oposición de tercero en este juicio queriendo vulnerar el derecho de mi representada.
(…)
…para la procedencia de la oposición de terceros al embargo (que se desprende de la redacción del artículo) no se cumplen en el caso en concreto; evidenciándose solo un Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT que no constituye prueba fehaciente de su propiedad, toda vez que de actas se intuye la conducta fraudulenta de la demandada y del tercero al celebrar esta negociación con posterioridad a la introducción de la demanda y el secuestro decretado sobre el bien litigioso, por lo que no puede considerarse como un acto jurídico válido que pueda enervar la reserva de dominio existente a favor de mi representada Banco Provincial, Banco Universal S.A.”

III
MOTIVA.-


Ahora bien, con relación a la oposición formulada, por el ciudadano HELIMENAS ÁNGEL RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ, ya identificados, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de la misma, con sujeción a la normativa legal vigente, en adminiculación con los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables.

De esta forma, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una
articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”


Si bien la norma ut supra citada consagra la posibilidad de la intervención del tercero a través de la oposición al embargo, dicha intervención es igualmente viable si el tercero tiene interés de oponerse a otras medidas cautelares, como es la de secuestro, lo cual atañe al caso que nos ocupa, cuando el mismo al practicarse la medida o después de practicada, se opone presentando prueba fehaciente, pues así ha sido establecido por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, con ocasión a lo complejo que resulta el trámite de la tercería consagrada en el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia No.2206, dictada por la Sala Constitucional, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de Inmobiliaria Pineda C.A. y otra empresa, Expediente No.00-2202, la cual estableció:
“En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…
…Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.”
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible
la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable.”


Igualmente, en decisión Nº 1620, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Leon Cohen C.A., Exp. N° 03-2807, se expresó:
“Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.”

Ahora bien, establecida como ha sido la viabilidad del presente recurso de oposición contra la medida preventiva de secuestro decretada, prosigue éste Órgano Jurisdiccional con el pronunciamiento de procedencia en derecho del mismo, para lo cual resulta oportuno traer a colación los comentarios realizados por el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Intervención de Terceros en el Procedimiento Civil, Págs. 126, 127 y 128, con ocasión al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
“Actualmente, se evidencia dos situaciones, según que el tercero opositor sea propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa:
En primer caso, dijimos que no se trata de probar la posesión legítima de la cosa por el tercero, si no que éste deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido. Se cumple la regla, como indica la exposición de motivos, que en materia de medidas preventivas, ninguna podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. Pero no basta que se demuestre la propiedad sobre la cosa, si no que se requiere que aquélla esté realmente en poder del tercer opositor. Al respecto la casación venezolana ha señalado que en materia de oposición al embargo, la
ejecución no puede trabarse sino sobre bienes de que esté en posesión aquél contra quien se libre. “Es ello una consecuencia del principio de justicia que ordena respetar la condición del que posee, el derecho del poseedor, presumido hasta prueba en contrario. Ha de considerarse, pues, como de mejor derecho aquél que se halla en posesión de la cosa determinada… Asimismo cuando la regla expresa: “Se encontrare realmente en su poder”, está diciendo que la cosa esté en la facultad de disposición del opositor y no que forzosamente deba hallarse el opositor en relación material y directa con la cosa”.
El tercero deberá comprobar dos extremos: 1) Qué es propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. 2) Que para el momento del embargo la cosa se encontraba realmente en su poder.
En el primero de los extremos mencionados, la prueba fehaciente debe ser demostrativa la certeza de propietario del opositor que le permita hacerla valer en juicio, sin que pueda ser objetada. Realmente es una prueba documental en virtud del título que debe respaldar el alegato de propietario el tercero; no se concibe que haya otro tipo de “acto jurídico válido” para demostrar la propiedad sobre la cosa.
El otro extremo, esto es, que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que es embargada, requiere que aquél esté, o bien en el goce y disfrute en forma material o a través de otra persona que la detente en nombre de él. No bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y goce de la cosa para que se desestime la oposición, porque pudiera presentarse el supuesto del desprendimiento temporal de la cosa sin la pérdida de la disposición de la misma, como sucede por ejemplo en los contratos de arrendamiento, comodato, etc.
Los dos requisitos señalados son concurrentes: para que la oposición del tercero pueda surtir efectos, deberá probar tanto la propiedad como la posesión que tiene sobre la cosa cuando sea embargada. Si fallara una de esas exigencias legales, la oposición no prosperará para suspender esa medida. Si definitivamente el tercero opositor no comprueba su propiedad sobre la cosa embargada en los términos requeridos, la oposición debe ser declarada sin lugar; pero si demuestra que es propietario, sin tener posesión, el efecto que ello produce es no suspender la medida de embargo inmediatamente, sino que deberá esperarse la decisión de esa incidencia con carácter de cosa juzgada, como es señalado por el único aparte del artículo 546 que se comenta”. (Negrillas del Tribunal)

En efecto, debe entenderse que respecto a este tipo de intervención voluntaria de terceros, que se realiza por vía incidental, existen dos requisitos fundamentales que debe comprobar el tercero de manera concurrente para que su oposición pueda surtir efectos, siendo los siguientes: 1. Qué el tercero sea el propietario de la cosa objeto de la medida, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y 2. Que para el momento de practicarse la medida la cosa se encuentre realmente en su poder.


En lo que respecta al primer requisito referido a que el tercero acredite propiedad mediante prueba fehaciente de la cosa por un acto jurídico válido, es necesario señalar que, se entiende por este tipo de prueba aquélla capaz de llevar a la convicción del Juez, de la legitimidad, veracidad y suficiencia de los hechos que pretenden ser acreditados, y por ello ésta debe derivar de un acto que exista como entidad jurídica propia, independientemente a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro, a menos que se trate de actos jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los artículos 1920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad.

Bajo esta perspectiva, si bien es cierto que el tercero opositor a fin de probar la propiedad que se acredita sobre el bien mueble objeto del litigio, presentó documento autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, estado Zulia, en fecha tres (03) de Agosto de 2011, anotado bajo el N° 55, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo de contrato de compra-venta que tuvo por objeto el vehículo MARCA: Ford, MODELO: F-150 FX47 F-150 XLT AUTO, AÑO MODELO: 2007, AÑO DE FABRICACIÓN: 2007, COLOR: Plata, SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTRF04537KD29026, SERIAL DEL MOTOR: 7KD29026, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: Carga, PESO: 3.107 Kg. PLACA: A99B03V, CAPACIDAD: 753, adjuntando igualmente certificado de registro de vehículo Nro. 27490983, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, el cual fue presentado en original; no es menos cierto que al realizar una revisión de la cadena documental del referido bien mueble, se observa la existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y su posterior cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, bajo el número 5641, el cual representa al igual que los instrumentos presentados por el tercero opositor un acto jurídico válido pero de fecha cierta y anterior a aquellos, motivo por el cual, ante la existencia del mismo, así como de instrumento publico administrativo, constituido certificado de origen de vehículo de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2007, Número: AT - 074593 y Número de Registro: 1480244-1, donde se refleja la reserva de dominio a favor de la entidad bancaria, ya mencionada, mal podría este Juzgador considerar cubierto el primero de los requisitos objeto de estudio. Así se Decide.

En relación al segundo requisito referido a que para el momento de practicarse la medida la cosa deba encontrarse realmente en poder del tercero; este Juzgador considera pertinente, traer a colación la Doctrina explanada por Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela, referida a algunas
consideraciones sobre la tenencia y la posesión según el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Código Civil, y la prueba de la misma que señala:
“En relación con esta tenencia de la cosa embargada, resulta absolutamente claro que lo primero que se puede destacar es que debe ser una tenencia legítima. De hecho así califica la tenencia el texto del mismo artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no bastaría la simple tenencia material de la cosa, es decir, no bastaría la mera detentación o posesión actual de esa cosa, sino que esa tenencia tendría que ser, además, legítima. Al respecto Simón Jiménez Salas, citado por el profesor Sánchez Noguera ha dicho lo siguiente:
“la tenencia del bien embargado puede derivarse de un hecho evidente que el propio Tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien hace oposición realmente se encuentra en poder de la cosa; pero puede ser una situación de hecho que, sin ser evidente, queda tipificada en el extremo exigido. Estos casos son: a) Tiene la tenencia legítima de la cosa, mas no estaba presente en el momento en que se realizó el acto de embargo; pero prueba que tiene el GOCE de la cosa y que realiza los denominados ACTOS DE DISFRUTE sobre dicha cosa. b) Se trata de una tenencia que realiza en nombre de un tercero que no es el ejecutado, y, por representación, en nombre del tenedor legítimo y propietario de la cosa realiza la oposición. c) La cosa la tiene legítimamente, pero pertenece en comunidad, siendo que actuando en provecho de la comunidad debe entenderse que su legitimación, tenencia y poder material sobre la cosa es suficiente.”


Por lo tanto el tercero opositor debe demostrar para la procedencia de su oposición alguno de los supuestos establecidos en la doctrina precedentemente transcrita en relación a la posesión actual, es decir, que poseía el bien mueble al momento de la ejecución de la medida o hacer referencia a cualquiera de las situaciones por las cuales puede existir un desprendimiento temporal de la cosa, a saber: que un tercero posee en su nombre; o que el bien mueble objeto de la medida le pertenece en comunidad y de allí que cualquiera de los comuneros pudo haber estado gozando de la cosa al momento en que se procedió con la ejecución.

En ese orden de ideas, observa este Juzgador que del Acta Policial que reposa en el folio sesenta y tres (63) de la pieza de medida consta que, al momento de la retención del vehículo, éste se encontraba en el municipio San Francisco, Urbanización la Coromoto, Avenida 39, detrás del establecimiento comercial FARMAPUNTO, específicamente frente a la casa de habitación signada con el Nro. 166-7, domicilio éste, de la ciudadana JENNY JOSEFINA CASTELLANO MARTINEZ, antes identificada, según reposa en las actas procesales, y la persona que se disponía a abordar el vehiculo al momento de la aprehensión era el ciudadano JORGE GONZALEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.318.882, con residencia en la dirección antes referida, circunstancia esta la cual hace nugatoria el
cumplimiento del segundo requisito objeto de estudio, en virtud que el tercero opositor ciudadano HELIMENAS ÁNGEL RODRÍGUEZ, ya identificado, no poseía el bien al momento de la ejecución de la medida, aunado al hecho de que el mismo no alegó en su escrito de oposición ninguno de los supuestos citados en la doctrina precedentemente transcrita, referidos al desprendimiento temporal de la cosa durante la ejecución de la medida, al goce de la misma, a los actos de disfrute sobre el vehículo, o cualquier otro en el que podría haber subsumido la situación fáctica que lo envolvió. Así se Decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a partir de los cuales se verificó el incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la oposición formulada, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar la improcedencia de la presente oposición y ratificar la medida decretada en la parte dispositiva del presente fallo, estando reservadas para el tercero, las acciones legales pertinentes para el resarcimiento de los daños de los cuales se sienta acreedor. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por el tercero interviniente, ciudadano HELIMENAS ÁNGEL RODRÍGUEZ antes plenamente identificado, en consecuencia, se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010 y ejecutada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas al tercero interviniente por haber resultado vencido en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,
(FDO)
ABOG. YBRAIN RINCÓN MONTIEL
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
(FDO)
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO