REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 153°
EXPEDIENTE No. 3578-11
I.- Consta en las actas que:
En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos GABRIEL ANDRE CARDENAS COLINA y XIOUSLEY JOSEFINA LABARCA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.694.718 y V-20.945.287, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JORMAN ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 98.013 y de igual domicilio.
Mediante escrito de fecha seis (06) de febrero de 2012, los mencionados ciudadanos con asistencia de la profesional del derecho BECSABETH PEROZO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 33.778 y de este domicilio, solicitaron la conversión en Divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación de esta causa de conformidad con lo establecido en el Código Civil, por existir plena coincidencia de voluntades de los cónyuges, para obtener la separación por medio del reconocimiento del Estado, el Juez dictó el correspondiente decreto para relajar el vinculo matrimonial y surgió como consecuencia de ese pronunciamiento, el nuevo estado de separación de la vida en común. Ahora bien, transcurrido un (1) año desde el momento a partir del cual se acordó la separación, sin que los cónyuges hayan recapacitado sobre el restablecimiento del vinculo matrimonial, surgió para ellos el derecho a solicitar la conversión en divorcio y como quiera que en el caso de autos se cumplió con la condición temporal prevista en la ultima parte del artículo 185 del Código Civil, relativa a la separación por más de un (1) año y no habiendo oposición a la presente causa del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador, que la Solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los cuidadnos GABRIEL ANDRE CARDENAS COLINA y XIOUSLEY JOSEFINA LABARCA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.694.718 y V-20.945.287, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día primero (1) de octubre de 2009, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San francisco del Estado Zulia, como se evidencia en Acta No. 198 agregada a los autos.
Se deja constancia, que según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. FERNADO JOSE ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia que antecede bajo el No.43-2012.
STRIO.-
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