REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud 66-2011.-
Cursa en los autos, escrito de fecha 26 de Abril de 2012, mediante el cual la ciudadana Maria Auxiliadora Ramírez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 11.493.130, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho Adelmo Benito Beltran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.899, y de este domicilio, solicita del Tribunal la Aclaratoria de la Sentencia Definitiva proferida en fecha veintisiete (27) de Julio de 2011, en la cual se declaró Consumado el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de los Bienes que pertenecían a la Comunidad Conyugal que existió entre la solicitante y el ciudadano Johny Armando Garcia Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.661.178, y del mismo domicilio.
Al momento de concretar su Solicitud de Aclaratoria, a través del mecanismo procesal establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que este jurisdicente proceda a rectificar su Decisión, manifiesta que al momento de explanar su escrito de Liquidación y Adjudicación de Bienes Gananciales que integran la comunidad, incurrieron en errores materiales, tales como los datos de registro del inmueble distinguido con las siglas A-4, ubicado en el Cuarto Piso, Torre Capeccio, situado en la Calle 11, Barrio Obrero, en Jurisdicción de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, indicando la solicitante asimismo que al mencionado bien le corresponde el 5,05789448% como cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, como se evidencia del documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 27 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 13, Folios 1 al 9, y cuya Cedula Catastrar se encuentra signada según nomenclatura emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con Numero 20-2301-U01-005-025-005-000-004-A-4. Igualmente destaca la omisión de no haberse señalado en la Solicitud de Liquidación y Adjudicación de Comunidad Conyugal, los datos de registro relativos a la adquisición de un inmueble formado por una Casa signada con el Nº 42, ubicada en la Urbanización La Marina, Sector 7, Avenida 1 en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Por ultimo, refiere la ciudadana Maria Auxiliadora Ramírez Sánchez, que al haber incurrido en los errores señalados, produjo como consecuencia que el Tribunal asentara en la Decisión Homologatoria los datos identificatorios aportados en la Solicitud que encabezan estas actuaciones, agregando asimismo que indico de manera errada los datos de adquisición del inmueble signado con las siglas 4-A, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Vida Linda, Calle 19, entre Avenidas 6 y 7 en Jurisdicción de la Parroquia Sagrario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, manifestando la peticionante que al referido bien le corresponde el 3,57%, como cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, como se evidencia del documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Agosto de 2008, bajo el Nº 7, folios 45 al 89, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre.
Observa el Tribunal, que la intervención en la causa para la Solicitud de aclaratoria, la formula la ciudadana Maria Auxiliadora Ramírez Sánchez, en su carácter de parte material en la causa, y con fundamento en los Títulos Adquisitivos acompañados. Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la Sentencia que impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278, “las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo… estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
De la claridad del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se puede sin lugar a dudas deducir, que la Solicitud de Ampliación quedó circunscrita a una serie de Errores Materiales incurridos por los solicitantes al momento de presentar su Solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, los cuales por vía de consecuencia, fueron reflejados al momento de documentar la Decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de Julio de 2011.
Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación del juicio de Divorcio, con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, y la ulterior Liquidación de los Bines que conforman la Comunidad Conyugal que existió entre los solicitantes, se concreta con la presentación de una Solicitud, de carácter “no contencioso”, de lo cual se infiere que no se trata de un juicio controvertido, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una Decisión. Sin embargo, la norma adjetiva invocada para solicitar la corrección del Fallo, resulta aplicable supletoriamente al caso bajo examen, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la Solicitud a la que se contrae la diligencia del 26 de Abril de 2012, el Fallo que declaró consumado el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales quedaría ilusorio, por el error material en el que se incurrió al momento de su documentación, lo cual resulta contrario al principio de congruencia según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar la omision en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende que forma parte del texto del fallo de fecha 27 de Julio de 2011, en el cual se declaró la Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, que conformaron la Comunidad conyugal que existió entre el ciudadano Johny Armando Garcia Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.661.178, y la solicitante Maria Auxiliadora Ramírez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 11.493.130, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha Decisión, por estar ésta dirigida a los puntos anteriormente referidos, ello a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciar la Sentencia haciendo imposible su ejecución.
En tal sentido, se deja constancia que los errores en los cuales incurrieron los solicitantes quedan subsanados de la siguiente manera:
Inmueble distinguido con las siglas A-4, ubicado en el Cuarto Piso, Torre Capeccio, situado en la Calle 11, Barrio Obrero, en Jurisdicción de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de Diciembre de 2006, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T107-33, al cual le corresponde el 5,05789448% como cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, como se evidencia del documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 27 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 13, Folios 1 al 9, y cuya Cedula Catastrar se encuentra signada según nomenclatura emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con Numero 20-2301-U01-005-025-005-000-004-A-4.
Inmueble constituido por una Casa signada con el Nº 42, ubicada en la Urbanización La Marina, Sector 7, Avenida 1 en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 1 de Abril de 2011, inscrito bajo el Nº 2010.2382, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.7.1254, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010
Inmueble signado con las siglas 4-A, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Vida Linda, Calle 19, entre Avenidas 6 y 7 en Jurisdicción de la Parroquia Sagrario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 2008, bajo el Nº 42, Folios del 253 al 259, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre; al cual le corresponde el 3,57%, como cuota de participación con relación al total del valor del inmueble, como se evidencia del documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Agosto de 2008, bajo el Nº 7, folios 45 al 89, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre.
Las anteriores omisiones, fueron debidamente subsanadas formando parte integra del fallo en el cual se declaró Consumada la Liquidación, Partición y Adjudicación de la Comunidad Conyugal guardando absoluta congruencia, y así debe leerse. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1- SE MODIFICA la Sentencia que declaró consumado el acto de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad de Bienes Gananciales, Solicitud propuesta por los ciudadanos Maria Auxiliadora Ramírez Sánchez y Johny Armando Garcia Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nos. 11.493.130 y 5.661.178, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, fueron debidamente subsanadas las omisiones señaladas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.), bajo el Nº 28/2012.-
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
FJAB/mchul.-*
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