REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se inicia el presente proceso mediante demanda que por Cobro de Daños y Lesiones sufridos con ocasión de un Accidente de Transito, propuso el ciudadano RICHAS JOSÉ ALBARRAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.507.673, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, representado en juicio por su Apoderado Judicial JESÚS RAMÓN OLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.377, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 59-A, de los Libros respectivos, representada por su Apoderado Judicial TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.487, de este domicilio, carácter que acredita de Documento Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 18 de Julio de 2007, bajo el Nº 102, Tomo 202, de los libros respectivos.
Asimismo, la relación jurídica quedó debidamente integrada por el tercero llamado al proceso en condición de garante, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1, de los Libros respectivos, y representada en el proceso por su Apoderada Judicial MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.654 y de este domicilio, carácter que acredita mediante Documento Poder otorgado en forma autentica ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 49, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, por existir entre la empresa demandada y la empresa aseguradora, un contrato de seguro del ramo de CASCO DE VEHICULO TERRESTRE.
Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo por constituir un requisito extrínseco de esta Sentencia de Merito.
I
De los Alegatos de las partes.
La parte actora en su Libelo de Demanda narra los antecedentes del caso que se resumen en la afirmación de haber adquirido en fecha 20 de enero de 2009, de la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., un (1) servicio de transporte, con salida desde el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con destino a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante compra en Taquilla del Boleto correspondiente. En consecuencia refiere igualmente que embarcó en una unidad de transporte propiedad de la referida Sociedad Mercantil, y que en un determinado momento del viaje, sintió que la unidad automotora en el cual se transportaba se movió de forma violenta, siniestrándose en ese sentido el autobús. Continúa expresando la parte demandante que fue trasladado hasta el Hospital de la Ciudad de Carora del Estado Lara, donde fue atendido prestándole los auxilios médicos pertinentes, siendo trasladado posteriormente a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General del Sur, de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, agravándose su salud al extremo de entrar en estado de coma, durante veintisiete (27) días. Alega igualmente el actor que, desde el momento en el cual se produjo el accidente hasta la interposición del escrito libelar, la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., no lo contacto ni personalmente, ni por intermedio de sus familiares, a pesar de las gestiones emprendidas, mostrando una actitud omisiva frente a las consecuencias producidas con ocasión al accidente de transito, al haber sido sometido a rigurosos y costosos procesos de recuperación, quedando impedido físicamente de ejercer sus actividades habituales, ocasionándole Gastos, Daños Morales, Daños Materiales y Lucro Cesante por lo cual demanda el pago de los daños que estimó en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125.000, oo), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.281 U. T.), de conformidad a lo establecido en los artículos 1191 y 1193 del Código Civil, y la Ley de Transito y Transporte Terrestre, solicitando igualmente del Órgano Jurisdiccional la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades reclamadas.-
En cuanto a la petición de Cobro por Daños y Lesiones sufridos con ocasión del citado accidente, hecha valer por el sujeto activo de la relación procesal, los cuantifica el actor de la siguiente manera:
Gastos de Transporte de ambulancia SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000, oo).
Gastos de Medicinas CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.500, oo).
Lucro Cesante CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 54.000, oo).
Daño Moral SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000, oo).
Ahora bien, al momento de ejercer su derecho de defensa, la parte accionada, presentó su escrito de contestación a la demanda, reconociendo la ocurrencia del siniestro de fecha 20 de Enero de 2009, sin embargo, se niega que el accionante hubiese adquirido un boleto para viajar con destino a la Ciudad de Maracay Estado Aragua, y menos aun, que hubiese abordado una unidad de transporte propiedad de la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A. De otro lado, y en relación a los Daños reclamados, niega la accionada a través de su representación procesal, que el actor hubiese incurrido en gastos derivados de la ocurrencia del siniestro, ni menos aun que sus familiares hubiesen padecido la angustia de creer que iban a perder un ser querido, así como la posibilidad de pensar que no tendrían la forma de obtener los recursos económicos para el pago de las deudas que incurrió su familia durante el tiempo que estuvo en coma. En este mismo sentido, se niega en forma absoluta la secuela en cuanto a tratamiento de fisioterapia, para su recuperación, negándose por tanto, a pagar los conceptos reclamados por el actor por no haber violado la accionada las normas de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, al momento de ocurrir el siniestro, todo lo cual se evidencia del levantamiento de las actuaciones de transito, bajo el argumento que el accidente en cuestión se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
Por su parte, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de aseguradora, una vez llamada al proceso con arreglo a lo previsto en el Capitulo Sexto de la Ley Adjetiva (Ex Art. 370, Numeral 5), y cumplidas las formalidades relativas para su citación, rindió contestación a la Cita en Garantía de conformidad a lo establecido en los artículos 382 y 383 eiusdem, haciendo valer el siguiente medio defensivo:
Opone la Excepción de Cumplimiento por cuanto la asegurada Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., no cumplió con la obligación establecida en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, establecida en la Cláusula Cuarta, Numeral 5, que obliga al asegurado a notificar del siniestro a la compañía aseguradora, dentro de los cinco (5) días hábiles, a la ocurrencia del mismo.
Es de considerar como antecedente de importancia en el desarrollo del proceso que, la representación judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., al igual que la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, hicieron valer al contestar la demanda, la Defensa Extintiva de Prescripción de la acción, por cuanto el sujeto activo de la relación procesal, logró interrumpir la prescripción anual correspondiente al 2010, con el registro del libelo de demanda, su auto de admisión con inserción de la respectiva orden de comparecencia, sin embargo, no existió ninguna actuación procesal de la parte accionante, tendiente a detener la misma al correspondiente año 2011, y en ese sentido el Órgano Jurisdiccional, desarrolló como Punto Previo antes de la fijación de los limites de la controversia, lo atinente en razón a la defensa hecha valer por la parte demandada y el tercero traído a juicio en condición de Garante.-
A este respecto el Tribunal, en aras de dirimir las posiciones antagónicas que mantenían los integrantes de la presente relación procesal, estableció la naturaleza de la relación jurídica que une al demandante con la empresa que lo transportaba para el momento del siniestro, y en ese sentido, quedó calificada de conformidad con el articulo 2, Numeral 9 del Código de Comercio que el transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables, son actos de comercio, y en razón a ello se debe tener especial consideración a las disposiciones establecidas en la Ley sustantiva Mercantil, al igual que en la Ley adjetiva Civil, para la Prescripción de la Acción, en virtud que no se configuraron los elementos propios establecidos en el articulo 196 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, para que opere la misma, pues la relación entre el accionante y la accionada nació de un acto de carácter mercantil, con lo cual la defensa de Prescripción Extintiva alegada fue declarada Sin Lugar.
En esta oportunidad conviene insistir que el anterior análisis, encuentra su fundamento en la taxatividad que ofrece el mencionado artículo 2 del Código de Comercio, que califica sus veintitrés (23) ordinales como actos objetivos de comercio, y en ese sentido deben entenderse. Sobre este punto, encontramos la opinión del autor Mármol Marquís, en su Obra Fundamentos de Derecho Mercantil, Parte General, pagina 77, al afirmar que: “…los actos de comercio en el Código Venezolano, son taxativos en cuanto a su enumeración, pero es ejemplificativos respecto de su contenido…”, razón por la cual nos llevo a considerar en la Fase Preliminar del proceso, que la actividad del transporte, es una actividad típicamente comercial. En este caso, la actividad que prestó la empresa demandada constituye un acto mercantil, razón por la cual este Tribunal resultó competente para admitir, conocer y decidir la controversia derivada del referido accidente con arreglo a lo previsto en el artículo 1090, Numeral 1 del Código de Comercio.
II
De las Motivaciones para Decidir.
Luego de una síntesis de los hechos que han motivado la presente causa, encuentra el juzgador que la parte accionada admite como cierto la ocurrencia del siniestro, motivo por el cual y en consonancia al Dispositivo anunciado por el Juez una vez finalizado el Debate Oral y Publico, llevado acabo el día 13 de Abril de 2012, evidenció del material probatorio cursante en los autos, levantadas en horas de la madrugada del día 20 de enero de 2009, que e el vehiculo participante en el siniestro pertenece en propiedad a la empresa accionada, condición que admitió la parte demandada en su escrito de contestación.
Así mismo, dentro de las actuaciones complementarias que integran las diligencias cumplidas por las autoridades encargadas de levantar el siniestro, aparece al vuelto del folio veinticuatro (24) la certificación de que el ciudadano RICHAS ALBARRAN, como consecuencia del siniestro sufrió Traumatismo Toráxico Cerrado, quien fue atendido en el Hospital Pastor Oropeza de la Ciudad de Carora. Este documento y sus anexos se inscriben en la categoría de documentos públicos administrativos, por haber sido levantados por funcionarios autorizados para certificar las diligencias cumplidas, con lo cual, se creó certeza en el razonamiento lógico del Juez certeza de que el ciudadano RICHAS ALBARRAN se encontraba a bordo en la unidad de transporte propiedad de la accionada.
Por otra parte, en criterio de este Operador de Justicia, la falta de coincidencia en cuanto al día y hora del siniestro con respecto a la compra del Boleto en la Taquilla de la empresa accionada por parte del accionante, no resulta relevante para la Decisión de esta causa, tomando en cuenta que entre los hechos aceptados se encuentra la ocurrencia del siniestro, así como la participación del accionante en su condición de usuario dentro de la unidad de transporte, y en todo caso debió el demandado invocar la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la demanda, en la oportunidad de rendir contestación a la demanda, cosa que no sucedió en el presente caso.
No obstante los anteriores antecedentes, también del material cursante en las actas procesales permitieron examinar y decidir la excepción hecha valer por la empresa aseguradora, quien afirmó la ausencia de Notificación de Siniestro por parte de la asegurada. En este sentido el Sentenciador consideró que, si bien la demandada consignó al momento de rendir su contestación el Cuadro de Póliza que la ampara, con la descripción de la unidad asegurada, así como de las coberturas ofrecidas por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y el recibo contentivo del pago de la prima, no logró desvirtuar en forma alguna a través de los medios probatorios a su alcance, la excepción traída por la empresa aseguradora, quien además adujo las exigencias, términos y condiciones que deben ser observados en caso de siniestro, como lo estable el Condicionado General aplicable a la Póliza de Automóvil contratada, que le obliga conforme a la Cláusula Cuarta, Numeral 5, es decir, que debe notificar la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, con el señalamiento de todas las circunstancias y consecuencias del mismo, salvo que, hubiesen comprobado en juicio, que tal Notificación no se efectuó por un hecho ajeno a su voluntad.
En este mismo sentido, se debe precisa que las condiciones generales y particulares de la Póliza de Automóvil exhibida en juicio fue aprobada por la Superintendencia de Seguros, mediante Oficio Nº 000220 de fecha 18 de Enero de 2005.
En relación con las implicaciones anteriores, y partiendo de una revisión de las actas y de las pruebas consignadas, se constató que la empresa demandada, no articuló medios de pruebas capaces de desvirtuar la excepción hecha valer por la empresa aseguradora, ni mucho menos logró acreditar que la falta de Notificación obedeció a un hecho ajeno a su voluntad. Así mismo, la empresa demandada además de no haber acompañado a su escrito de contestación prueba documental a los fines de acreditar la Notificación de Siniestro, por vía excepcional, en la etapa preliminar del proceso, pudo promover el medio de prueba que acreditara en juicio el cumplimiento de la exigencia de notificación a la que se contrae la Cláusula Cuarta, Numeral 5, del Condicionado General de la Póliza, pues tratándose de una defensa surgida con ocasión a la contestación a la Cita en Garantía, es admisible en Juicio Oral, en criterio del Tribunal, la posibilidad de admitir pruebas en la etapa preliminar, entre ellas la documental, para así destruir el alegato traído a juicio por la empresa aseguradora, sin embargo, ello no sucedió en el proceso. En consecuencia, el efecto que se deriva de las omisiones imputadas a la demandada, es la procedencia en derecho de la defensa hecha valer por la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo tanto, esta Decisión de Merito no producirá efectos procesales bajo ninguna circunstancia, con respecto a la empresa aseguradora traída al proceso en condición de Garante, al haber prosperado la excepción hecha valer en juicio. ASI SE DECIDE.-
Otra tarea prioritaria dentro de los pedimentos libelados, se contrae a la reclamación de Daños y Perjuicios, con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano.
Al respecto, la doctrina ha establecido que, en el sentido jurídico al encontrarnos frente a una pretensión referida a Daños y Perjuicios, se debe analizar necesariamente al Daño como todo mal que se causa a una persona o cosa, y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
Así las cosas, de las actas procesales se constata que, la parte accionante en su escrito libelar reclama la indemnización de los daños y lesiones sufridos con ocasión al accidente de transito motivo de este proceso, los cuales deben determinarse con exactitud, tomando en cuenta que, la parte accionada negó enfáticamente que hubiese adquirido un boleto en la taquilla de la empresa para trasladarse a la ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 2009, en la unidad de transporte propiedad de la accionada que colisionó en los términos antes referido.
A este respecto precisa el juzgador que, el artículo 186 del Código de Comercio, determina la responsabilidad del transportista con respecto a los daños que sufran las personas, que se encuentran bajo su guarda. Por su parte el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre del 1 de Agosto de 2008, vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, y aplicable al caso de autos, establece que el propietario o la propietaria del vehiculo está obligada a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.
De acuerdo a las pruebas cursantes en actas, se identifica al folio treinta y dos (32) del expediente que, el Departamento de Ciencias Forense de la Ciudad de Maracaibo, certifica en su Informe de fecha 9 de Febrero de 2009, dirigido a las Autoridades de Transito del Estado Lara que, conforme al reconocimiento médico cumplido determinó el estado físico del paciente, y entre las conclusiones contenidas en él, se precisa, la existencia de cicatrices de excoriaciones superficiales en ambos codos, y demás heridas sufridas por el accionante en ocasión al siniestro.
Conforme a lo dicho, la responsabilidad civil que se le atribuye a la empresa transportista Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., quedó evidenciada, toda vez que se produjo el accidente relatado al no haber tomado el conductor de la unidad de transporte privado, las precauciones para evitar el siniestro, como se evidencia de las diligencias cumplidas por las autoridades encargadas de levantar el siniestro, pues, al desplazarse sobre una ruta con curvas pronunciadas y por estar el pavimento mojado como lo determina las actuaciones de transito que rielan a partir del folio doce (12), del expediente, debió en mayor grado haber reducido la velocidad en forma ostensible, para evitar la ocurrencia del siniestro, y en orden a estas circunstancias, es indudable que el volcamiento se produjo por la imprudencia del conductor, lo cual hace aplicable en derecho la figura del Hecho Ilícito de los dependientes, establecido en el articulo 1.191 del Código Civil, quedando en ese sentido establecida la relación de causalidad entre el agente material del daño y la victima, así como la obligación del dueño de asumir la responsabilidad por los daños que se generen en perjuicio de los usuarios que para ese momento se encontraban dentro del autobús.
Se hace preciso referir a este aspecto, el hecho que la vía se encontraba en estado de reparación, lo cual en nada altera el deber de precaución que debió implementar el conductor de la unidad, ya que siendo una persona que circula por las vías nacionales dada su profesión, debió disminuir la velocidad de la unidad que conducía, al encontrase en una zona de curvas continuas, motivo por el cual no resulta aplicable la Tesis de la parte demandada, en cuanto a que el accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECIDE.-
De los Daños Materiales y Morales.
Ahora bien, al haber quedado establecido el Hecho Ilícito que se le imputa a la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., y que en este fallo ha establecido el Juez conforme a la Sana Critica, partiendo de los medios probatorios que le permitieron fijar los hechos, se pasa de seguidas a considerar los Daños Materiales y Morales causados, al haber prosperado en derecho la relación causal entre el agente y la victima, determinando igualmente si las indemnizaciones y reintegro solicitados en la demanda, resultaron probados durante la secuela del juicio, pues es de principio que quien demande la indemnización de daños y perjuicios deberá especificar estos y sus causas, como lo prevé el articulo 340, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, ello con el objeto que la parte demandada, y ulteriormente el ente jurisdiccional, conozcan perfectamente lo que se reclama.
Del Daño Material, Lucro Cesante y Gastos Causados.-
Atendiendo a las anteriores consideraciones se evidencia que, el accionante solicita en su demanda el reintegro de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.500, oo), en concepto de gatos de transporte desde la ciudad de Carora a la Ciudad de Maracaibo, al igual que los gastos de medicinas. Igualmente exige por concepto de Lucro Cesante la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 54.000, oo).
Del material probatorio cursante en autos, se observa que, el actor no trajo a juicio medios de prueba capaces de acreditar de manera efectiva que los gastos y el Lucro Cesante reclamado, se generaron con posterioridad a la ocurrencia del accidente, y a pesar de estar probada la responsabilidad civil que se le atribuye a la empresa demandada, no puede el Juez, dar por probada pretensiones que deben ser acreditadas en las secuelas del juicio, lo contrario seria suplir pruebas en beneficio de una parte y en perjuicio de la otra, razón por la cual se niegan los conceptos de Lucro Cesante y Gastos reclamados por el accionante en su demanda. ASI SE DEICE.-
Del Daño Moral.
Así mismo, se precisa que, el accionante acumula a su pretensión la Solicitud de Daño Moral, conforme a las motivaciones expuestas en el Libelo de la demanda. A este respecto cabe destacar que nuestro Código Civil, en su artículo 1196 establece que la obligación de reparación se extiende a todo Daño Material o Moral generado por el acto ilícito. En este mismo sentido, la norma en aplicación, permisa al Juez, para acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, bajo las directrices fijadas en la misma, motivo por el cual se precisa a través de un análisis pormenorizado de las probanzas que, efectivamente como ha quedado establecido el accionante sufrió daños de consideración por efectos del siniestro, que causaron lesiones corporales cuyo tiempo habitual de curación fue determinado en sesenta (60) días, aproximadamente, salvo complicaciones, y contado dicho lapso a partir del 19 de Febrero de 2009, como consta en el Informe levantado por el Departamento de Ciencias Forense de la Ciudad de Maracaibo. En este sentido, el Juez encuentra en cuanto a la importancia del Daño que, el demandante transito con motivo del accidente por un largo periodo de sanación, lo que genera además de los sufrimientos padecidos, una separación de su núcleo familiar, ni menos aun pudo con motivo del accidente realizar los actos de la vida que se proponía cumplir en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, eventos estos que no se hubiesen generado si el transportista hubiese cumplido con las normas de transito terrestre, sin cuya acción no se generaría el daño producido, ni mucho menos los sufrimientos morales descritos en este fallo.
No obstante a lo dicho, ha sido un asunto de amplio debate dentro del foro judicial, la viabilidad de Daños Morales derivados de incumplimientos Contractuales, con lo cual conviene en esta oportunidad reconocer que se trata de un asunto largamente debatido en Venezuela y en el Derecho Comparado, con vistas a las diferentes soluciones que ofrecen las fuentes normativas de los distintos ordenamientos jurídicos. Sin embargo, la Casación Venezolana, a través de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 20 de Mayo de 2010, con Ponencia de la Magistrado Isabel Pérez Velásquez, Sentencia Nº 000176, se alinea a la corriente moderna, gracias a la evolución doctrinaria y al giro que ha tomado la jurisprudencia para admitir el resarcimiento del Daño Moral por Incumplimiento Obligacional, tal es el caso de Brasil, Francia, España, Suiza y Chile. Entre la doctrina citada por la Corte, se menciona al autor Pizarro D. Ramón, quien afirma que: “…La cuestión ha sido largamente debatida en nuestro país, y en el derecho comparado, a la luz de realidades normativas diferentes, advirtiéndose en los últimos años una tendencia favorable a tal resarcimiento…” y entre los casos citados por dicho autor, de aquellas relaciones jurídicas obligatorias de fuente convencional, resalta el caso del transportista que durante la ejecución del contrato causa un daño en la integridad psicofísica al pasajero, y concluye expresando que:“…El acreedor que a raíz del incumplimiento de su deudor, sufre un menoscabo espiritual, derivado de la lesión a un interés no patrimonial, que procuraba satisfacer de la relación creditoria, tiene derecho a obtener reparación del perjuicio sufrido.”, es por ello que, en sintonía con la doctrina citada, y siguiendo la Corte la línea doctrinal de autores como José Paredes en su Obra el Daño, quien cita a su vez al autor Mazeud; Melich Orsini Doctrina General del Contrato Cuarta Edición, Caracas 2006, Paginas 481-482, vino a ratificar lo dicho en su fallo Nº 324 de fecha 27 de Abril de 2004, expediente Nº 2002-000472, quien dejó sentado lo siguiente:
“Como puede observarse de los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, la imposibilidad de solicitar los Daños Morales como consecuencia del Incumplimiento Contractual es una tesis superada, pues, la tendencia actual es la resarcibilidad del daño moral en materia obligacional, siempre que se verifiquen determinadas circunstancias y condiciones, lo cual habrá que establecer en cada caso en concreto”.
Es concluyente antes semejantes circunstancias, que en el caso bajo estudio, como ha sido ya referido, la responsabilidad civil en cabeza de la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., quedó establecida en el presente juicio, con vista al material probatorio cursante en los autos, y como quiera que también esta probado el contrato de transporte que une al demandante con la nombrada empresa, y tomando especial consideración de las lesiones sufridas con motivo del accidente de transito tantas veces mencionado, encuentra el Juzgador que se produjo un sufrimiento en el actor por haber estado sometido a un siniestro inesperado, a todo el proceso de recuperación, y la imprudencia del conductor, lo cual viene a constituir un elemento que incrementa el grado de culpabilidad del Hecho Ilícito.
Aunado a las anteriores consideraciones, no se observa de los autos que, la empresa demandada hubiese cumplido con el deber legal y moral de, haberle prestado asistencia al demandante como se narra en el Libelo de demanda, pues nada probó al respecto, situación esta que hubiese permitido que la escala de los sufrimiento morales hubiese descendido en grado. Todas estas consideraciones, han sido tomadas en cuenta por el juzgador a los fines de llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable, por lo que se encuentra que la suma solicitada en concepto de Daño Moral, se ajusta perfectamente y guarda proporción con los sufrimientos a los que estuvo sometido el accionante por efectos del siniestro ocurrido el día 20 de Enero de 2009, y durante su recuperación o periodo de convalecencia, por lo cual, resulta procedente en derecho el Daño Moral solicitado, condenándose a la accionada Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., al pago de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 60.000, oo), la cual no resulta indexable dada su naturaleza.
Es de recordar para concluir, que por encontrarnos en un Procedimiento Oral, gracias ha la inmediación propia del proceso, el Juez del análisis realizado a las probanzas, resuelve conforme a lo que él aprendió directamente, y ese conocimiento emana de su presencia en la Audiencia de Debate y en los actos probatorios, lo que indudablemente deviene en un saber integral, que no puede quedar restringido a lo que la parte promovente solicitó se constatará, ello en razón a que las actas del Debate Oral son diferentes a las levantadas con motivo a los actos probatorios del Proceso Escrito. En consecuencia, las del Debate Oral poseen un recuento sintético de lo acaecido en la audiencia y no como sucede en el Proceso Escrito, en el sentido de que el promovente refiere el hecho que se pretende probar a través del medio. De lo dicho en esta categoría de Sentencia por la estructura del Proceso Oral, denota que las exigencias del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aplican en la Sentencia del Proceso Oral. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Cobro de Daños y Lesiones sufridos con ocasión de un Accidente de Transito, sigue el ciudadano RICHAS JOSÉ ALBARRAN HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., y la citada en Garantía C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
SEGUNDO: Se exime de responsabilidad a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de Garante, por las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: Sin Lugar el pedimento realizado por el accionante RICHAS JOSÉ ALBARRAN HERNÁNDEZ, por concepto de Gastos y Lucro Cesante.
CUARTO: Con Lugar el Daño Moral alegado por el accionante RICHAS JOSÉ ALBARRAN HERNÁNDEZ, en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., al pago de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 60.000, oo), por este concepto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, al no haber vencimiento total en la presente Decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012.- AÑOS: 200° de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO,
Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las dos treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedado signado bajo el Nº 59/2012
EL SECRETARIO
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