REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3715-12.
Consta de autos que el ciudadano Ata Mohamad Hassan El Hage, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.879.927, asistido por los profesionales del Derecho Alejandro Aparicio Mendez y Egnis Sanchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.205 y 108.162, respectivamente, interpuso formal demanda por Cobro de Bolívares a través del procedimiento Intimatorio en contra del ciudadano Richard José Solarte Castro, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.006.280, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 27 de Enero de 2012, librándose en ese sentido los correspondientes recaudos de intimación para practicar la comparecencia personal del intimado.
De actas se evidencia que en fecha 7 de Febrero de 2012, la parte intimante otorgo Poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho a los profesionales del derecho Alejandro Aparicio Méndez y Egnis Sanchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.205 y 108.162, respectivamente, y de esa manera poder ejercer la representación procesal para todos los actos, durante el desarrollo del juicio.
Posteriormente el día 7 de Febrero de 2012, la parte intimante pagó al Alguacil Natural de este Despacho los emolumentos necesarios a fin de impulsar la intimación del sujeto pasivo de la relación procesal.
De la revisión realizada a las actas procesales se observa que, el Alguacil Titular de este Despacho mediante exposición de fecha 27 de Febrero de 2012, manifestó haber practicado la intimación del demandado Richard José Solarte Castro, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Es así que, el día 2 de Marzo de 2012, la parte intimada ciudadano Richard José Solarte Castro, otorgó ante la Secretaria Suplente del Órgano Jurisdiccional poder Apud Acta a la abogada Silvia Mujica Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.190, con el objeto de otorgar la debida representación procesal.
Así las cosas, en fecha 12 de Marzo de 2012, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte intimada realizó formal Oposición al Decreto Intimatorio quedando sin efecto el mismo, y en ese sentido no podrá procederse a la ejecución forzosa, entendiéndose citada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes.
Del análisis realizado a la Oposición del Decreto Intimatorio, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada, Opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el Libelo de demanda, a su criterio, con los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem, siendo subsanadas dichas informalidades de manera voluntaria por la representación judicial de la parte accionante.
Partiendo de lo sucesos anteriores, dentro de la oportunidad para rendir contestación a la demanda, esto es el día 27 de Marzo de 2012, el accionado ofreció el pago de las cantidades intimadas por el sujeto activo de la relación procesal, consignando en ese sentido el día 29 de ese mismo mes y año, a través de Deposito Bancario Nº 17963137, efectuado en la Cuenta Corriente del Banco Bicentenario, cuya titularidad pertenece a este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.250, oo), aceptando la representación judicial de la parte accionante, el ofrecimiento realizado, solicitando del Órgano Jurisdiccional sea Homologada la Causa.
Las evidencias anteriores, conducen al Tribunal a realizar un estudio detallado para establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional que, la parte demandada pagó la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.250, oo), reconociendo como ciertos los hechos libelados, así como el derecho invocado por la parte actora, evidenciándose que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, en el sentido de allanarse a la pretensión, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, se configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que en esta Resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional.
Así mismo, se hace preciso referir que, al no haberse expresado acuerdo alguno por las partes integrantes de la relación procesal, en cuanto a las Costas y Costos Procesales, las mismas queda a cargo de la parte accionada, por haber dado lugar al presente procedimiento intimatorio, ello de conformidad al articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “…Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario…”.-
Por último este Juzgado ordena el archivo del presente expediente, al constar en actas el cumplimiento total de las cantidades adeudadas, quedando en criterio de la parte actora, el cobro de los Honorarios Profesionales a través del correspondiente procedimiento.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por el ciudadano Richard José Solarte Castro, en su carácter de parte accionada de la presente relación procesal, en favor del ciudadano Ata Mohamad Hassan El Hage, parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de Abril de 2012.- Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 18/2012- .
El Secretario.
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