REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3722-12.
Maracaibo, 25 de abril de 2012
200° y 153°
Consta en autos que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de el día 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada por el Abogado HENRY JOSÉ LEON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.926, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de los ciudadanos ZAIDER EDUARDO PALMERA BRAVO y RICHARD JOSÉ AÑEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-16.549.639 y V- 16.107.892, domiciliados en el Municipio Machiques del Estado Zulia, respectivamente, el primero de las nombrados en la condición de deudor principal y el segundo, con el carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación.
El día 13 de febrero de 2012, la demanda fue admitida por este Tribunal, en este sentido, el día 20 de febrero de 2012, el ciudadano ZAIDER EDUARDO PALMERA BRAVO, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio MARCO TULIO FERRER PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 10.291, compareció al proceso para convenir en la demanda, bajo los siguiente términos:
Ofreció el pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.85.000,00), que comprende a la obligación adeudada, sus intereses, al igual que los costos y costas procesales, mediante el pago mensual y consecutivo de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), a partir del 20 mayo de 2012 y hasta la cancelación de la obligación asumida. Así mismo, se fijaron cuatro (4) cuotas, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), pagaderas los días 10 de agosto de 2012, 10 de diciembre de 2012, 10 de agosto de 2013 y 10 de diciembre de 2013. En este orden de ideas, se dejó establecido que las cantidades podrán ser depositadas en la Cuenta Corriente Nº 0134-0073-33-0731062375, a nombre de BARFEL SERVICIOS INTEGRALES Y DE RECUPERACIÓN, o entregarse en dinero efectivo en las Oficinas del Apoderado Actor.
Finalmente, establecieron que la falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas convenidas, dará derecho al banco acreedor de solicitar la ejecución del convenimiento celebrado.
De otro lado, el Apoderado actor, HENRY LEÓN, antes identificado, aceptó el convenimiento, en los términos establecidos.
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente denomina la doctrina como convenimiento o Allanamiento, que implica del demandado, una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante de allanarse a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por la parte demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se homologa el referido convenimiento con efectos de Cosa Juzgada. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por ZAIDER EDUARDO PALMERA BRAVO, en favor la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efectos de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Este Juzgado se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto se cumplan con las obligaciones contraídas en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2012.- Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

MGSC. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P. M), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 026-2012.

El Secretario.