REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3541-10.
Consta en autos que la ciudadana MARIA RANA DE CICCOLELLA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 878.911, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO CHACIN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.014, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil CORSA IMPORT, C.A (COIMCA), representada por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.212.479, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente, según consta en el Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2005, con el Número 27, Tomo No. 55 A.
A esta demanda se le da entrada ante este Juzgado el día 14 de diciembre de 2010 y el proceso discurrió íntegramente a través de los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio breve, por lo cual la fase de conocimiento concluyó mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 7 de diciembre de 2011, y estando pendiente el ejercicio el recurso de apelación, comparecieron las partes para celebrar un acto de autocomposición procesal bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se dejo constancia que la sociedad Mercantil CORSA IMPORT, C.A., quedó notificada de la Sentencia de mérito dictada por este Tribunal.
SEGUNDO: Acordaron de mutuo acuerdo extender la Prórroga Legal sobre el inmueble litigioso, desde el día 11 de diciembre de 2010, hasta el día 30 de marzo del 2013, por lo que la parte demandada quedó obligada a efectuar la entrega del inmueble el día 31 de marzo de 2013.
TERCERO: Acordaron el incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a partir del 1 de abril de 2012, estableciéndose un aumento a partir del mes de Septiembre de 2012, tomando como elemento de cálculo el índice inflacionario.
CUARTO: Con respecto a la Cláusula Penal impuesta en la Sentencia de Mérito a la parte demandada, se fijó entre las partes, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.210,00), para lo cual se tomó en consideración el indicie inflacionario y el perjuicio económico sufrido por la parte actora, por no haberse pagado cantidad alguna desde el mes de diciembre de 2010. Así mismo, establecieron que los cánones de arrendamiento causados entre el mes de marzo de 2011, al 30 de marzo de 2012, se pagarán por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.210,00) mensuales, alcanzando en su totalidad la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 28.730,00), la cual fue entregada en al acto contentivo del acuerdo y mediante cheque Nº 41318998, haciendo constar que nada adeuda por tales conceptos la demandante de autos.
QUINTA: Así mismo, se dejó establecido que la falta de dos (2) cánones de arrendamiento, durante la extensión de la Prórroga Legal, conforme al acuerdo Transaccional, hará que la arrendataria pierda este benefició del plazo y deberá hacer entrega del inmueble objeto del litigio, pudiendo la parte actora solicitar la ejecución de la Transacción en referencia.
SEXTA: La parte demandada se comprometió a reducir el aviso colocado en el inmueble arrendado el cual identifica a la Sociedad Mercantil CORSA IMPORT C.A., por cuanto actualmente impide visualizar el nombre del MINI CENTRO COMERCIAL BARI, e igualmente se comprometió a reponer e instalar a sus expensas las letras que identifican el referido Centro Comercial.
SEPTIMA: Ambas partes acordaron la entrega de un inmueble signado con el Nº 2, del Mini Centro Comercial Bari que ocupaba la empresa demanda en calidad de arrendataria, y como derivación del citado contrato la inquilina efectuó un depósito por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). En este sentido, al haberse verificado la entrega del referido inmueble, amabas partes acordaron que el deposito debía imputarse o incluirse para satisfacer las obligaciones derivadas sobre el inmueble litigioso identificado en los autos.
El Tribunal, observa que una vez finalizada la fase de conocimiento, los litigantes realizaron la Transacción judicial a la que se ha hecho referencia con el fin de fijar las pautas para el cumplimiento del derecho reconocido por el Juez en la Sentencia de mérito, lo que nos lleva a inferir, que ambas partes modificaron por vía Transaccional, el contenido material del fallo definitivo, en el sentido de acordar extender el contrato de arrendamiento con nuevas estipulaciones. Al respecto cabe destacar, que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que las partes puedan de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria, con respecto a la condena establecida en el fallo. La norma en referencia, contempla textualmente lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la Sentencia (…)” (subrayado del Tribunal)
En este sentido, visto el acuerdo de la partes, y por cuanto se observa que habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, y dándole el carácter de cosa juzgada, tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones” en la fase de ejecución de esta causa, como lo autoriza el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito en este acto homologatorio, y si bien las partes modificaron el contenido material del fallo dictado por este Juzgado (cosensu in idem), en el cual el objeto de la Transacción es distinto al contenido en el fallo de merito, ello resulta posible en nuestro sistema procesal, al coexistir las recíprocas concesiones (do ut des), elemento este indispensable para catalogar el negocio jurídico celebrado como un contrato Transaccional, lo que viene a evidenciar que en el caso de autos, se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi), y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes en fase de ejecución (ex art. 525 C.P.C.) el día 17 de abril de abril de 2012, en consecuencia, se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de archivar el Expediente hasta tanto, conste en los autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Año 200º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las tres (3:00 PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 025-2011

El Secretario