REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3713-12.
Maracaibo, 18 de abril de 2012
200° y 153°
Consta en autos que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de el día 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada por el Abogado HENRY JOSÉ LEON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.926, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra de las ciudadanas GREIMA COROMOTO CHOURIO MONTIEL y LUZ MIRIAM DEL CARMEN MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.759.498 y V-9.796.311 y domiciliadas en el Municipio Mara y Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, la primera de las nombradas en la condición de deudora principal y la segunda, con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación.
El día 19 de enero de 2012 de noviembre de 2011, la demanda fue admitida por este Tribunal, procediendo este Tribunal a decretar Medida de Embargo Preventivo, el día 30 de enero de 2012.
Así las cosas, el día 14 de marzo de 2012, el JUZGADO TERCERO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRTANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó en la dirección señalada por el demandante.
En el acto de Ejecución, intervino por la parte actora su Apoderado Judicial HENRY LEÓN PEREZ, antes identificado, y el Órgano Ejecutor notificó del traslado y constitución del Tribunal a la ciudadana LUZ MIRIAM DEL CARMEN MARIN, asistida por el Abogado en ejercicio MARCO TULIO FERRER PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 10.291, en su condición de accionada y con tal carácter procedió a convenir en la demanda en los siguientes términos:
Se dio por notificada, citada y emplazada, para todos los actos del proceso, renuncio al término legal para rendir contestación a la demanda. En este sentido, se allanó a la demanda, ofreciendo el pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 84.248,00), que comprende la obligación demandada, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales, mediante el pago mensual y consecutivo de veintiocho (28) cuotas, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cada una, a partir del 14 de abril de 2012. Se estableció igualmente, que la cuotas serán depositada en la Cuenta Corriente Nº 01340073330731062375, a nombre de BARFEL SERVICIO INTEGRALES Y DE RECUPERACIÓN, C.A.
En concordancia con lo dicho, el Apoderado Judicial de la parte actora, aceptó el convenimiento realizado, y luego las partes dejan establecido que la falta de pago de una (1) de las cuotas convenidas, dará derecho a la parte demandante a solicitar la Ejecución Forzosa, con el pago de todas las mensualidades restantes.
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente denomina la doctrina como convenimiento o Allanamiento, que implica del demandado, una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante de allanarse a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por la parte demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se homologa el referido convenimiento con efectos de Cosa Juzgada. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado LUZ MIRIAM DEL CARMEN MARIN, en favor la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efectos de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Este Juzgado se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto se cumplan con las obligaciones contraídas en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012.- Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
MGSC. ALANDE BARBOZA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A. M), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 023-2012.
El Secretario.
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