REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 26-2012.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos FRANCISCO SARRIA CABALLERO y MARIA LUISA PANASA VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.891.161 y V-3.156.500, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho PILAR BARCIA DE MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.509 y de este domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio ante por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1967, como se evidencia de acta No. 211, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su primer domicilio en la Calle 12, Nº 25ª-163, Sector El Manzanillo, para aquel momento Municipio San Francisco del Eedificio Neptuno, Apartamento 6B, Sector La Lago, subsiguientemente continúan expresando establecieron su domicilio conyugal en España, por 8 años, en la cuidad de Gijón, Provincia de Austrias, en la Avenida Constitución, Nº 14, Apartamento 7B. Así mismo, siguen manifestando que luego retornaron a Venezuela y establecieron su último domicilio en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en la Avenida 2 (el Milagro), Residencias Martín, Modulo 2, piso 3, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia.
Ahora bien, expresan los solicitantes que desde el día 12 de noviembre de 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos. De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres MARIA EUGENIA SARRIA PANASA, YAJAIRA SARRIA PANASA y JUAN FRANCISCO SARRIA PANASA, mayores de edad y adquirieron bienes para la comunidad conyugal, sobre los cuales se harán la partición adjudicación o liquidación en la oportunidad establecida por la Ley.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 42153-2012, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 6 de febrero de 2012, por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio publico, acudió ante este Despacho el día 8 de marzo del presente año, la profesional del derecho MARIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitiendo su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO SARRIA CABALLERO y MARIA LUISA PANASA VEGA.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados por los solicitantes, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (05) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO SARRIA CABALLERO y MARIA LUISA PANASA VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.891.161 y V-3.156.500, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1967, como se evidencia de acta No. 211, agregada a la presente Solicitud y expedida por la mencionada autoridad.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon tres (3) hijos de nombres, MARIA EUGENIA SARRIA PANASA, YAJAIRA SARRIA PANASA y JUAN FRANCISCO SARRIA PANASA, mayores de edad y adquirieron bienes que formen comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, once (11) días del mes de abril de 2012.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo la una cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 49-2012.-
STRIO.-