REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3712-12
Maracaibo, 12 de abril de 2012
200° y 153°
Consta en autos que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de el día 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada por el Abogado HENRY JOSÉ LEON PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.926, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de los ciudadanos RUBEN DELGADO MENDEZ, MIGUEL MELEAN y ERITZA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.457.682, V-15.442.528 y V-15.239.226, respectivamente, domiciliados en los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, actuando el primero de los nombrados en la condición de deudor principal de la obligación contraída, y los dos últimos en la condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
El día 19 de enero de 2011 la demanda fue admitida por este Tribunal, por lo que el día 14 de febrero se libró Despacho de Exhorto para la Intimación de los demandados.
Así las cosas, en fecha 30 de enero de 2012 el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada y según consta en actas el 07 de marzo de 2012, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó en la dirección señalada por el demandante.
Así las cosas, estando presente el Apoderado Judicial de la parte actora HENRY LEÓN VILLALOBOS, antes identificado, y la ciudadana NANCY GREGORIA GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.071.178, quien manifestó ser progenitora del ciudadano MIGUEL MELEAN, asistida por la Abogada en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 56.800. La mencionada ciudadana procedió en su condición de tercero y en descargo del deudor accionado, a efectuar el pago de lo debido en los términos que mas adelante se reproducen:
Como tercera pagó la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.301,85), en virtud de la Medida de Embargo Preventivo decretada, más la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.333, 33), entregando en ese mismo acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual forma parte de la obligación asumida en ese acto y estableciendo como cuotas mensuales y consecutivas la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), pagaderos los días treinta (30) de cada mes. Finalmente, estipularon una mensualidad especial de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), la cual deberá ser pagada el día 30 de diciembre de 2012.
Por último, la parte actora, vista la exposición realizada por el tercero interviniente en la causa que pagó en nombre y en descargo del deudor, aceptó íntegramente el ofrecimiento realizado, quedando establecido que la falta de pago oportuno de cualquier cuota de las establecidas, le dará derecho de solicitar la ejecución de Convenimiento, como si fuera de plazo vencido y señaló que el pago de estas deberá ser depositado en la Cuenta Nº 01340073330731062375, a nombre de BARFEL SERVICIOS INTEGRALES Y DE RECUPERACIÓN, C.A.
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente denomina la doctrina como convenimiento o Allanamiento, que implica del demandado, una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante de allanarse a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, se observa que dicho acto fue realizado por un tercero no interviniente en el proceso primigenio, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Finalmente, el Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, se evidencia que se cumplen con los extremos legales previstos en el artículo 1283 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obre en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”
Es así que, al haber quedado reconocida por un tercero no interesado en descargo de la parte accionada la obligación reclamada por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por la parte demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se homologa el referido convenimiento con efectos de Cosa Juzgada. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por NANCY GREGORIA GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.071.178, domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en favor la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efectos de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Este Juzgado se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto se cumplan con las obligaciones contraídas en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de abril de 2012.- Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA



EL SECRETARIO:

MGSC. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 020-2012.

El Secretario.