REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.3631-11
Consta de autos que la ciudadana YURANI COROMOTO PALENZUELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.714.047, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 52.098 y de este domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, a la ASOCIACION CIVIL NOLASCO, al ciudadano NAITH JOSE GODOY MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.007.023 y de este domicilio y a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., estimando la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/7100 7(Bs. 18.640,oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 09 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana YURANI COROMOTO PALENZUELA, otorgó Poder Apud Actas a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, MARTIN HUGO NAVEA BRACHO, CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO y ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELAZQUEZVELIA SANCHEZ DE BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 52.098, 51.756, 110.056, y 93.767, respectivamente y de este domicilio.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa de citación, comparece al proceso el abogado MARTIN NAVEA, e invocado el carácter de apoderado judicial de la parte actora DESISTE DEL PROCESO y solicita al Tribunal la devolución de los documentos originales consignados con el escrito de la demanda, para dar por terminado el juicio y se archive el expediente.
El Tribunal visto el anterior desistimiento y habiéndose realizado por el abogado MARTIN HUGO NAVEA BRACHO, en su carácter de apoderado actor, se hace necesario examinar si el acto cumplido se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
El desistimiento del procedimiento como institución procesal, tiene carácter personal, pues sólo se extiende a la parte que lo realiza y sólo requiere del consentimiento de la parte contraria, cuando esta haya rendido contestación al fondo de la demanda. La Casación venezolana, en sentencia del 30 de abril de 2010, vino a precisar la capacidad procesal que debe ostentar quien desista de la demanda, para que la declaración de voluntad rendida ante el Tribunal adquiera los fines perseguidos por la parte. Al respecto, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos de juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier tramite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al Apoderado Judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Las conclusiones que se derivan de la trascripción anterior, se observa que el Poder Apud-Acta cursante al folio veinte (20) del expediente, fue conferido por la ciudadana YURANI COROMOTO PALENZUELA, antes identificada, a los Abogados JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ, MARTÍN HUGO NAVEA BRACHO, CÉSAR ANDRÉS EIZAGA BRACHO y ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELÁZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nos. 52.098, 51.756, 110.056 y 93.767, respectivamente, para que la representen en el presente juicio con facultades para ejercer los actos procesales propios del juicio, de conformidad con el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, facultan al Apoderado para cumplir los actos del proceso, no reservados expresamente a la parte.
Sin embargo, la norma comentada establece que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad entre otros, se requiere facultad expresa. Así, en el caso de autos, se observa de un análisis a las actas procesales del expediente se constata que el Poder de Representación conforme al cual obró el Apoderado actor para desistir del procedimiento, no contiene facultad expresa para realizar el acto por él ejercido, tal como lo exige nuestro ordenamiento adjetivo, motivo por el cual el Tribunal niega la referida solicitud de desistimiento. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Se niega el desistimiento del proceso efectuado por el Apoderado Actor MARTÍN HUGO NAVEA BRACHO, por los motivos antes expuestos.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de abril de 2012. Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria No. 019-2012
El Secretario