Expediente N° 1362
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecisiete (17) de Abril del dos mil doce (2.012)
201º y 153º
Presentada la solicitud de medida preventiva de embargo, suscrita por el Profesional del Derecho, Ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ CEPEDA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número V- 15.239.027, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.077, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano EDUARDO JAVIER ACOSTA ROJAS, plenamente identificado en la pieza principal del expediente, parte actora en el presente juicio, se le da entrada, se ordena formar pieza de medida y numerarla.
En importante resaltar en la presente solicitud, que en la pieza principal del expediente, cursa al folio doce y trece (12 y 13) la consignación de la boleta de intimación practicada por el Alguacil natural de éste Juzgado, suscrita por la parte la demandada, Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.846.824, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, efectuada en fecha 30 de marzo de 2.012.
Así como también, cursa al folio número quince (15) escrito formal de oposición, presentado por la ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadana SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.892, en fecha trece (13) de Abril de 2.012.
En efecto, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 13 de Marzo de 2.000, en el juicio de (D. Shifano contra M. J. Delgado), en relación, a que la oposición a la intimación, en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo, no equivale a la contestación de la demanda, como es el caso del procedimiento monitorio del Código Italiano de la relación Grandi de 1.940, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia, el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los tramites del juicio ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda. Por ello, en concepto de quien aquí decide, la oposición no es propiamente un recurso, pues no tiene efecto devolutivo, ni efecto suspensivo, ni tiene efecto rescíndente, ni tiene efecto rescisorio, si no que siguiendo al maestro Italiano GUISEPPE CHIOVENDA (Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Editorial Reus. Madrid. 1.925. Pág. 727), la oposición a la intimación en el procedimiento monitorio o inyucticio, es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario lo que, expresado a los autos, hace que el decreto intimatorio carezca de fuerza ejecutiva y el procedimiento se transforme en el juicio ordinario.
Por su parte, nuestra Jurisprudencia, en su primer fallo, escudriñando el aspecto del procedimiento de intimación, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 1.990, comenzó por señalar, que la oposición a la intimación debía hacerse en forma motivada, aunque aclarándose, que tal motivación no requería ninguna formalidad ni era tampoco exigible la argumentación de causas para oponerse, puesto que, podría haber razones y defensas reservadas para oponerlas única y exclusivamente como despacho saneador o en la perentoria contestación de la demanda.
Posteriormente, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 26 de Julio de 1.995, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS TREJO PADILLA, abandonó el criterio anterior, expresando que la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice con relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por su parte, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, expresa que bajo el nuevo esquema adjetivo de la intimación, si el intimado tiene alguna objeción seria y fundada, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continua por los tramites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación a la demanda. Para esta Juzgadora, la finalidad que cumple la oposición, es sin duda, la de representar en el proceso monitorio el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Por su parte, la Doctrina Nacional, se encuentra totalmente dividida, en relación a las formas que debe revestir la oposición en el procedimiento inyucticio. Por una parte, se encuentra la corriente que señala que la oposición que formula el intimado al decreto de intimación, debe ser razonada, dicha corriente está encabezada por el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 122), quien se pronuncia afirmando que el intimado debe expresar los motivos de la oposición que deben ser, o bien de orden procesal, o relativa al fondo, pudiendo impugnar la competencia del Juez o denunciar los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643. Bajo esta misma corriente, se encuentra el tratadista nacional ARQUIMIDES GONZALEZ (Del Procedimiento por Intimación en el Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes. Caracas. Pág. 91), quien es del criterio de que la oposición a la intimación debe ser razonada, obedeciendo al mínimo de formalidades que debe configurar un acto de esa naturaleza, expresando que no puede realizarse una oposición sin formular alegatos, sin base jurídica y que, de aceptarlo así, se estaría desvirtuando el procedimiento monitorio.
Asimismo, el Tratadista ALEXIS RAFAEL MEZA (El Procedimiento de Intimación en el Procedimiento Civil Venezolano. 1.993, Pág. 62), siguiendo las tesis anteriores, ha expresado que considera que no basta con que medie una simple manifestación contradictoria para que el decreto quede sin efecto y el juicio intimatorio pase al procedimiento ordinario.
Por su parte, existe otra corriente procesal, encabezada por el escritor nacional DOUGLAS HILL CARRASQUERO (El Juicio por Intimación, 1.999, Editorial. Librosca, pág. 56 al 58) quien expresa, que la no motivación de la oposición no causa ningún efecto desfavorable para el opositor, pues el legislador no estableció en forma expresa que el intimado tenga que exponer las razones de hecho y de derecho que le permitan ir al contradictorio como proceso de estructura; que la oposición no tiene porque ser motivada, ya que la ley no ha previsto tal hipótesis monitoria. Asimismo, el ex-Juez LUIS CORSI (Apuntamientos Sobre el Procedimiento de Intimación. Pág. 134), considera que la oposición no tiene que ser motivada ya que la ley no ha previsto tal hipótesis, y solo se limita a indicar que el intimado deberá formular su oposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación personal. Por su parte, JOSE ANGEL BALZAN (El Procedimiento por Intimación Editorial Mobil libros 2.002), expresa que es del parecer de que no se requiere fundamentación alguna en nuestro país para formular la oposición. Del mismo criterio es el autor CARLOS MORO PUENTES (Procedimiento por Intimación. Editorial Jurídica Rincón, 2.003. Pág. 102), donde expresa, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario en expresar las acusas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio. De la misma manera GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Procedimiento por Intimación. Edit. Vadell. 2.0054. Pág. 116), quien expone, que la realidad legal es que no se exige la fundamentación de la oposición al decreto de intimación y que la voluntad del legislador de 1.986, fue que no era necesaria tal fundamentación. Por último, el Tratadista MARCO SOLIS SALDIVIA (Procedimiento por Intimación. Edit, Vadell. 2.006. Pág. 177), establece, que no es necesario que el demandado precise fundamentar los motivos de su oposición, pues éstos, a los fines de esa etapa del proceso, ningún efecto jurídico puede producir válidamente.
Para esta Juzgadora, siguiendo el criterio del Tratadista ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Edit. Paredes, 2.001 Pág. 198), la oposición del deudor, no tiene que ser motivada, simplemente, es cualquier declaración, de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo cual hace que se destruya el decreto intimatorio y se pase a la contestación de la demanda. Asimismo lo ha sostenido el Doctor TULIO ALBERTO ALVAREZ (Procesos Civiles Especiales- Contenciosos. Editorial Ucab. 2008. Pág. 185), quien expresa que en su opinión basta la simple oposición, sin expresar las razones de la misma, para que se dé la conversión o fungibilidad en juicio ordinario y, consecuencialmente, se produzca el acto de la contestación de la demanda.
Ya nuestra Sala de Casación Civil, en fallo reciente del año 2.004, (25 de Febrero de 2.004) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en juicio de A. M. González contra C. R. Barroeta, expresó que: “… en ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651, ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan solo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el derecho intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial…”.
Por lo cual, debe observarse que la parte mayoritaria de la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, están contestes en establecer que el ejercicio del derecho de oposición, se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y, poco importa la frase que utiliza el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador, es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez (10) días establecidos en la norma, no actuare contra dicho acto procesal. En el caso sub iudice, es manifiesta la intención de la intimada de revelarse, de alzarse, de oponerse al decreto intimatorio, cuando, dentro del lapso preclusivo y adjetivo para la oposición, es decir, en fecha 13 de Abril de 2.012, manifiesta en un escrito, donde hizo OPOSICION de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no quiere que ese procedimiento se siga sustanciando por el juicio de intimación, que quiere que se tramite por el procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda; manifestaciones todas estas suficientes y eficaces a los fines de destruir el decreto intimatorio, pues lo importante dentro de la oposición es que los intimados señalen única y exclusivamente que hacen oposición al decreto intimatorio. En consecuencia, debe tenerse como debidamente presentada la oposición y estar en la actualidad dentro del mencionado lapso el cual se debe de dejar transcurrir íntegramente para continuar la debida sustanciación del iter procesal. Así se establece.-
Posteriormente, el día de ayer, fue presentada y consignada la presente solicitud de medida de embargo en contra de la demandada, ya identificada, para garantizar las resultas del presente juicio.
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, específicamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes , las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A).
De igual manera se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, al señalar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 23
Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Omissis)”.
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa “podrá” pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma “condiciona” esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial “cuando...”, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse “discrecionalidad dirigida” para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida”.
Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
Estable el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil supra indicado lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien; en la solicitud efectuada por el apoderada judicial de la parte actora, es sobre MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, cuya fundamentación además del artículo anterior rige el artículo 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.- el cual establece lo siguiente:
“PARAGRAFO PRIMERO”: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra. ….”
De los citados artículos y de la jurisprudencia invocada; se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que la demandada se están insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producir una sentencia en su contra, y al no haber argumentado y probado el solicitante el hecho de que la demandada, Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.846.824 y domiciliado en Ciudad de Cabimas del Estado Zulia., se este insolventado o que este en estado de quiebra, lo cual es requisito indispensable a los efectos de probar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que solo existe una pretensión por parte del solicitante, más no probados los requisitos de procedibilidad para otorgar una medida de embargo preventivo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, hizo el pronunciamiento oralmente de su decisión expresando el Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por el Profesional del Derecho, Ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ CEPEDA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número V- 15.239.027, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.077, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano EDUARDO JAVIER ACOSTA ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 17.584.179, en contra de la Ciudadana NAIKELY DEL VALLE HERRERA SARCOS, titular de la cédula de identidad número V- 14.846.824, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: No hay condenatoria de en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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