Expediente N° 1342
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de Abril del dos mil doce (2.012)
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE NARRATIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.786.066 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL: La Profesional del Derecho, Ciudadana: VERONICA LOPEZ ARAMBULET, titular de la cédula de identidad número V- 13.025.505 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 84.321.
PARTE DAMANDADA: Ciudadana, ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.906.713 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: MARIELA CRISTINA SANTELIZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.904 y 57.659, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
PARTE NARRATIVA:
Compareció por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la Ciudadana: JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, VERONICA LOPEZ ARAMBULET, titular de la cédula de identidad número V- 13.025.505 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.321 y de este domicilio, e interpuso demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en contra de la Ciudadana, ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose intimar a la Ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, ya identificada, para que comparezca ante éste Juzgado, apercibiéndola de ejecución sino hace formal oposición al decreto intimatorio, dentro del lapso legal otorgado.
En fecha seis (6) de Marzo de 2012, el Alguacil Natural de éste Juzgado, consignó la Boleta de Intimación, debidamente suscrita por la Ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, titular de la cédula de identidad número V- 12.906.713, parte demandada en el presente juicio.
En fecha siete (7) de Marzo de 2012, compareció por ante éste Tribunal la Ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Ciudadano: NELSON CARDOZO PAUCA, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 59.421, y mediante diligencia hizo formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, compareció por ante éste Tribunal la Ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Ciudadano: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 57.659, y estando dentro de la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la demanda: Consignó escrito que contiene la contestación de la demanda, constante de un (1) folio útil, donde: Negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en la temeraria demanda intentada en su contra. Así como también planteó el desconocimiento del instrumento cambiario.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.012, la Ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, ya identificada, con la debida asistencia legal, mediante diligencia otorgó poder apud-actas, a los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: MARIELA CRISTINA SANTELIZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.904 y 57.659, respectivamente.
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, la Ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, ya identificada, con la debida asistencia legal, mediante diligencia otorgó poder apud-actas a la Profesional del Derecho, Ciudadana: VERONICA LOPEZ ARAMBULET, titular de la cédula de identidad número V- 13.025.505 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 84.321.
Continuando el proceso por los trámites del procedimiento breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así se establece.-
Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, siendo hoy el primer (1) día de despacho siguiente, de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se procede a dictaminar el fallo en los siguientes términos:
MOTIVACION PARA DECIDIR:
La presente controversia se centra en una demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES incoado por la Ciudadana: JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, VERONICA LOPEZ ARAMBULET, titular de la cédula de identidad número V- 13.025.505 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.321 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana, ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, ya identificada, acompañando a la demanda una (1) Letra de Cambio signada con el número 1/1; emitida en fecha ocho (8) de Septiembre del año dos mil once (2.011), por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), presuntamente aceptada por la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.906.713, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 1, Calle 6, entre 1 y 3, casa N° 11, diagonal al Jardín de Infancia, C.C.F Venezuela I, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, para ser pagada sin aviso y sin protesto en Cabimas, a la fecha de su vencimiento el 30/12/2.011, por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr el pago de la citada letra cambiaria; es por lo que acude a demandar a la Ciudadana, ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, ya ampliamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal a pagar los siguientes cantidades: Primera: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), monto de la obligación contraída en la letra de cambio cuyo pago se demanda. Segunda: Los intereses que se adeudan desde la introducción de la presente demanda. Tercera: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 ejusdem, las costas y costos del presente juicio.
Por último, fundamentó su pretensión el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión efectuada a los hechos, alegatos y defensas promovidas por las partes, éste Tribunal pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera: Se observa que en la oportunidad para que la parte demandada diese contestación a la demanda la misma indico lo siguiente en la forma textual: “DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO”…tanto en la Cantidad o Monto, letras, Números y Firma, y donde puede evidenciarse que la misma está totalmente ADULTERADA, por cuanto contiene diferentes tipos de letras y de tinta por la cual se pretende intimarme maliciosamente”.
De lo anteriormente transcrito, se establece que la parte demandada ha desconocido el instrumento mediante el cual se fundamenta la presente demanda, procediéndose entonces a lo denominado reconocimiento de instrumentos privados en tal sentido es importante señalar el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, dispone que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Es decir, que en atención al mandato legal precedente, luego de que a la parte contra quien se exhiba un documento privado como proveniente de ella y ésta lo negare expresamente, corresponde al presentante del instrumento demostrar la legitimidad del mismo a través de la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de cotejo, y en caso de no poderse realizar ésta se procederá a la de testigos, tal como fue interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: “…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Art. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del Código de .Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”. (SCC, 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., S. RC. Nº 0354).
Sin embargo, la parte actora no llevó a cabo el trámite correspondiente a los fines de probar la autenticidad de la letra de cambio que adjuntó al escrito libelar, puesto que no promovió y mucho menos evacuó la prueba de cotejo respectiva, de modo que el presentante del instrumento cambiario no insistió en hacerlo valer en la presente controversia. Desde esa perspectiva es oportuno citar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien señaló que: “…La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267).
Por otro lado, la más calificada doctrina enfatizó lo siguiente: “…Negada la firma o declarada por los herederos no conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar su autenticidad, sin lo cual quedará desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, que no es otra cosa que una experticia grafotécnica sobre las firmas para demostrar su autenticidad…”. (Humberto Enrique III Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial, Caracas 2005, Pág. 431)”.
Asimismo, en decisión dictada en el expediente N° RCN° 2001-753 del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Néstor Octavio Pérez Vs. Rafael Esteban Mayol Hernández
“...En la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mi representado negó la firma de los instrumentos mercantiles fundamentales de la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba al demandante, quien para poder servirse de la prueba, debe probar su autenticidad y necesariamente debe promover y evacuar la prueba del cotejo, prueba ésta que no hay manera de sustituirla, sino en la excepción que prevé el mismo artículo 445 ejusdem (sic); ahora bien, la prueba del cotejo tiene un lapso fatal para promoverla y evacuarla ya que se trata de una prueba especialísima, que tiene un lapso de tiempo taxativamente establecido por el Legislador Procesal, ya que se trata de una incidencia particular y no puede ser promovida cuando mejor le parezca a la parte que quiera hacer uso de ella, en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En el caso particular, una vez negada la firma, el demandante debió promover la prueba del cotejo dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y dentro de esos mismos ocho días el demandante debió pedir la prorroga para que se extendiera hasta los quince, esto de conformidad a lo dispuesto en artículo (sic) 449 del Código de Procedimiento Civil. Además de que el demandante promovió extemporáneamente la prueba, no la promueve como cotejo sino como le pareció a él y en el momento que le pareció mejor, por lo que dicha prueba en ningún momento debió haber sido admitida, ya que inclusive se hizo oposición a la misma en su correspondiente oportunidad y por ende no debió haber sido evacuada, porque la misma es impertinente, por lo que los resultados que arroje no deben ser tomados en consideración al momento de dictar sentencia definitiva”.
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las actas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda, es decir, la letra de cambio, es a partir de ese momento se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica del instrumento no pudiendo éste Tribunal tener certeza sobre que si la ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, ampliamente identificada en actas, suscribió la letra de cambio objeto de la presente demanda, ni mucho menos la parte interesada promovió la prueba de testigo en caso de la imposibilidad de practicar aquella, por lo que éste Tribunal no pudo constatar la veracidad y la autenticación del instrumento cambiario. En consecuencia, éste Tribunal declara liminis litis sin ningún valor probatorio el instrumento cambiario objeto de esta demanda. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, hizo el pronunciamiento oralmente de su decisión expresando el Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, titular de la cédula de identidad número V- 5.786.066, seguida en contra de la Ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO, titular de la cédula de identidad número V- 12.906.713, por concepto de COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, Ciudadana JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.