Expediente N° 1369
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, doce (12) de Abril del año dos mil doce (2.012).
-201º y 153º-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° 3871-2.012, junto con sus anexos, todo constante de once (11) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbre o a alguna disposición legal, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y numérese. Comparece el Ciudadano HECTOR ENRIQUE SCHIAVINO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.250.916 y domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho GABRIEL GONZALEZ YEE, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 7.962.469 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.285, solicitando al Tribunal la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el N° 1575, que llevó la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha tres (3) de Noviembre del año mil novecientos setenta y uno (1.971); y en el Libro del Registro Principal del Estado Zulia, existe un error que no concuerda con la referida acta llevada por la Prefectura del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, ya que existe un error material que consiste en: “el año de nacimiento donde se asentó SESENTA Y NUEVE, cuando en realidad es SETENTA Y UNO, es decir se cambio SESENTA Y NUEVE cuando lo correcto es SETENTA Y UNO…”.
Para los efectos probatorios correspondientes, el solicitante consignó Copia certificada de su partida de nacimiento del Libro de presentaciones llevado por la Prefectura del Municipio Lagunillas, de fecha 03/11/1.971, y la llevada por el Registrador Principal del Estado Zulia, la cual es objeto de rectificación y Copia simple de su cédula de identidad.
El Tribunal para decidir observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Asimismo el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Mientras tanto, el Artículo 773 ejusdem, indica que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrara ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
Ahora bien, de los instrumentos consignados por la parte solicitante, puede constatar ésta Juzgadora que efectivamente se incurrió en un error al momento de levantar el acta, que al ser material no amerita la tramitación de un Juicio, por lo que le resulta forzoso declarar procedente en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Ordena:
En forma sumaria, al Registrador Principal del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento inserta bajo el N° 1575, de fecha tres (3) de Noviembre del año mil novecientos setenta y uno (1.971), correspondiente al Ciudadano HECTOR ENRIQUE SCHIAVINO TERÁN, ya identificado, a fin de que se escriba correctamente el año de nacimiento, de la siguiente manera: Donde se lee: “…sesenta y nueve....” debe leerse: “…setenta y uno…”. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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