Expediente N° 1313
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, doce (12) de Abril del dos mil doce (2.012)
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE NARRATIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, CARLOS VARGAS MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.713.324 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Las Profesionales del Derecho, Ciudadanas: YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y JOANNA BOHORQUEZ SOTO, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo las matriculas 157.073 y 85.967, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: Ciudadano, JORGE LUIS MEDINA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.085.086 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE y DAMASO MAVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 120.810 y 14.936, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE NARRATIVA:
Compareció por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Ciudadano: CARLOS VARGAS MINDIOLA, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 8.702.166 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.073 y de este domicilio, e interpuso demanda por concepto de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del Ciudadano, JORGE LUIS MEDINA MATOS, ya identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a éste Órgano Jurisdiccional. Dándosele entrada en fecha siete (7) de Diciembre de 2.011, donde se le ordenó a la parte actora expresar mediante diligencia lo equivalente a la estimación de la demanda en unidades tributarias.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.011, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma fecha el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose citar al Ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, ya identificado, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2.012, el Ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, ya ampliamente identificado, otorgó poder apud-actas, a los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE y DAMASO MAVARES PINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.632.406 y V- 1.824.467, respectivamente.
En fecha tres (3) de Febrero de 2.012, el Ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, ya identificado, con la debida asistencia, consignó escrito de contestación de demanda, donde negó, rechazo y contradijo los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
En fecha siete (7) de Febrero de 2.012, se efectúo un acto conciliatorio, donde las partes CARLOS VARGAS MINDIOLA y JORGE LUIS MEDINA MATOS, con su debida asistencia legal, manifestaron: “… de común acuerdo solicitan al Tribunal la suspender de la presente causa hasta el día martes 14 de febrero del año 2.012, asimismo solicitan un nuevo acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana...”, lo cual fue acordado en el mismo acto.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2.012, se dio apertura al acto conciliatorio prefijado por las partes, donde manifestaron “…Es imposible llegar a un arreglo amigable, en virtud de ello ambas partes solicitan al tribunal se siga el procedimiento legal respectivo…”.
En fecha quince (15) de Febrero de 2.012, el tribunal fijó el quinto (5) día de despacho, la las diez de la mañana (10:00 AM) para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.012, se efectuó la Audiencia Preliminar, donde la parte actora, insistió en todos y cada uno de argumentos expuestos en la demanda y la parte demandada admite la existencia del accidente automovilístico entre los vehículos cuyas características se encuentran especificadas, pero rechazo rotundamente que él haya sido el único culpable del accidente.
En fecha primero (1) de Marzo de 2.012, el Tribunal fijó los hechos y los limites de la presente controversia, dejando establecido que las pruebas que las partes promoverán deberán estar dirigidas a esclarecer los hechos y circunstancia de los hechos acaecidos, la responsabilidad de la colisión y la existencia de los presuntos daños presuntamente ocasionados en el presente juicio.
En fecha trece (13) de Marzo del año 2.012, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.012, se admitieron los escritos de pruebas consignados por las partes, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva y se fijó la Audiencia o debate Oral, para el vigésimo (20) día siguiente o continuos, a partir de las nueve de la mañana (9:00 AM).
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.012, se agregó a las actas, el Oficio N° 019-12, que contiene la copia certificada del expediente N° 980-11, de fecha 10-09-11, requerida al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional.
En fecha veintidós (22) de marzo del 2.012, se agregó a las actas, la comunicación N° 011/2012/TAXECA, de fecha 21/03/2.012, emanada de la línea TAXI EJECUTIVO CABIMAS (TAXECA).
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.012, se agregó a las actas comunicación, de fecha 26/03/2.012, emanada de INVERSIONES ERNI,C.A TALLER DE LATONERIA Y PINTURA, RESPUESTOS EN GENERAL.
En fecha nueve (9) de Abril de 2.012, se efectuó la Audiencia o Debate Oral.
Estando dentro de plazo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy el tercer (3) día de despacho del plazo establecido en el acto de la audiencia o debate oral, se procede a extender el fallo completo de la decisión, en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA:
De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora, según el contenido del escrito de demanda, se deriva de un colisión entre vehículos, ocurrida el día diez (10) de Septiembre del 2.011, en la Avenida Miraflores con Callejón Colon, en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde el Ciudadano CARLOS VARGAS MINDIOLA, ya identificado, reclama al demandado, Ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, ya identificado, en su condición de propietario y conductor del vehiculo Placas: LAD48Z, Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 1997, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo SPOT-WAGON, S/C:8Y4GX58YEV1712566; le cancele los daños materiales sufridos al vehiculo de su propiedad, Marca: Fiat, Modelo: Uno, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 1991, Placas: AA49801, Color: Azul, Serial de Carrocería: AFA146BS1M0245136; el cual exteriorizo daños en las siguientes piezas y partes: latonería y pintura de tapa maleta, latonería y pintura de puerta del lado derecho, latonería y pintura de paral central, tachonería y pintura de guardafango trasero derecho, latonería y pintura de faldón derecho, latonería y pintura de puerta derecha, reemplazo de vidrio de lateral trasero y reemplazo de stop derecho; todos estos daños materiales fueron estimados en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTE (Bs. 6.731,20), tal como se evidencia de la factura emitida por INVERSIONES ERNESTO & NICOLA. C.A., TALLER DE LATONERIA Y PINTURA RESPUESTOS EN GENERAL, más por concepto de lucro cesante, es decir, por el impedimento de no seguir utilizando el único medio de transporte desde el día 10/09/2011 hasta 06/12/2011, teniendo la necesidad de utilizar transporte público para dirigirse a su sitio de trabajo e igualmente su núcleo familiar teniendo que acudir al pago de taxis, invirtiendo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150,00) diarios lo cual equivale en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,) mensuales y que arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000). Haciendo un total la reclamación de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.731,20).
Por último, fundamento su pretensión en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 1.185 del Código Civil Vigente.
Por otra parte, el demandado JORGE LUIS MEDINA MATOS, ya identificado, a través de su representación legal, en el acto de contestación de demanda argumentó una defensa opuesta de fondo que encuadra como una cuestión previa, establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, pero “…no alego una cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda, puesto que, se pretende no dar oportunidad al actor de que se subsane las omisiones y vicios que tiene la demanda…”.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada pretender tergiversar o modificar el espíritu, propósito y razón del Legislador, de la norma establecida en el artículo 350 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la siguiente forma siguiente:…El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.
Por lo tanto, a juicio de esta Sentenciadora se tiene como no planteada, debido a que dicha actitud en los términos expuestos, entorpecen el cabal procedimiento y funcionamiento del sistema de administración de justicia. Por lo tanto, no procede la defensa de fondo opuesta por el demandado, en los términos expuesto y de haberla planteado bajo los términos establecido por nuestro legislador patrio, como cuestión previa, tampoco habría prosperado, porque a criterio de esta Juzgadora no existe la omisión planteada, porque anexo al escrito de demanda se consignó copia certificada del expediente administrativo N° 980-11, el cual contiene el informe del accidente de tránsito donde se detallan las direcciones, ubicación o puntos cardinales de cada uno de los vehículos involucrados en la presente causa (ver folios 9 y 10 del expediente), los cuales se tienen por declarados en el libelo de demanda, porque el libelo y sus anexos forman una unidad. Así decide.-
Igualmente, en el mencionado escrito, se negó, rechazo y contradijo todos los argumentos expuestos en el escrito de demanda, además de argumentar que no hubo irresponsabilidad e imprudencia de parte del demandado, Ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, ya identificado, pero en el acto de la Audiencia Preliminar y en el acto del la Audiencia o Debate Oral, entran en contradicciones porque admiten expresamente que su representado tuvo parte de responsabilidad. Así se establece.-
Es oportuno resaltar el deber de las partes de probar sus afirmaciones de hecho atendiendo la regla de la carga de la prueba. La cual se encuentra regulada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, donde se establece:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Transcritas las regla de la prueba, se procede a valorar el material probatorio incorporado a las actas procesales.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Conjuntamente con su libelo de demanda engendró:
a) Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora, Ciudadano: CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.713.324;
b) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a: CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA, ya identificado;
Dichos instrumentos se refieren a documento privado y administrativo. Por ello, no se subsume entre los instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden promoverse de esa manera. Sin embargo, en su oportunidad debida no fue impugnada la legitimidad del actor o cualidad ad causam, reputándose por ello como irrelevante a los fines de la resolución de lo controvertido, esto de acuerdo a los hechos determinados en la audiencia preliminar. En consecuencia, se declara la impertinencia de los instrumentos que anteceden.-
c) Original de Factura N° 000084, de fecha 04 de Noviembre de 2.012, emitida por INVERSIONES ERNESTO & NICOLA, C.A., Taller de Latonería y Pintura, Repuestos en General, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.731,20).
Dicha documental a pesar de que fue impugnado por su adversario, fue ratificada mediante la prueba testimonial jurada del Ciudadano NICOLE CARMELO PETITO PIERRO, titular de la cédula de identidad número V- 13.210.088, en su oportunidad de Ley, el mencionado ciudadano que con el carácter representativo suscribió la documental in examine, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, ratifico el contenido y firma de la factura antes mencionada. En consecuencia, esta juzgadora observo que el testimonio no fue contradictorio, respondiendo el testigo de manera clara y concisa a todas las interrogantes formuladas. Lo cual evidencia la veracidad de sus dichos y, por ende, la confiabilidad de sus apreciaciones, donde quedó demostrado los daños materiales que fueron reparados al vehiculo Fiat, propiedad del demandante. Así se valora.
d) Copia certificada del expediente administrativo N° 980-11, el cual contiene: Acta Policial, Informe del Accidente de Tránsito; la declaración del conductor N° 1, Ciudadano CARLOS MIGUEL VARGAS MINDIOLA, titular de la cédula de identidad número V- 16.631.163; la declaración del conductor N° 2, Ciudadano JORGE LUIS MMEDINA MATOS, titular de la cédula de identidad número V- 10.085.086 y la experticia practicada por el perito avaluador de Tránsito, Ciudadano Oberto Campos, titular de la cédula de identidad número 4.333.032.
Dichas documentales, no fue impugnada por el adversario, y del informe del accidente de tránsito, se constata u observa que el conductor del vehículo N° 2 desatendió “UN PARE” al salir de la Calle Colon al incorporarse a La Avenida Miraflores, lo que conlleva a establecer que la responsabilidad del accidente se debió por la infracción que cometió el Ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, ya identificado. En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga todo su valor probatorio, por cuanto emanan de funcionario público con facultad para darle fe pública en sus respectivos contenidos. Así se valora.
En cuanto a la experticia practicada al vehículo Fiat, Modelo UNO CS-, Año 1991, cursante al folio trece (13) del expediente, propiedad de la parte actora, la misma no fue impugnada, lo que refuerza la reparación de los daños causados al vehiculo Fiat, se insiste, la cual no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga todo el valor probatorio. Así se valora.
Durante la secuela del proceso, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas informativas: Al Instituto Nacional de Tránsito Transporte Terrestre, con sede en Cabimas, a objeto de ratificar el expediente administrativo N° 000084, de fecha 04/11/2.011, así como también se requirió información a la firma INVERSIONES ERNESTO & NICOLA, C.A, las cuales ya fueron objeto de valoración.
Consignó el documento Original el Certificado de Registro de Vehículo de CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA, ya identificado, el cual ya también fue objeto de valoración. Así se establece.-
Igualmente, promovió la prueba informativa a la línea TAXI EJECUTIVO CABIMAS, C.A, promoviendo la testimonial del Ciudadano ARGENIS CRESPO, titular de la cédula de identidad número V- 7.673.897, con el objeto de ratifique el contenido y firma de las facturas consignadas bajo los número 00595, 00557, 00590 y 00566, respectivamente.
A la par, promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos: FRANKLIN JOSE PRIMERA SANCHEZ, DANNY EDUARDO PRIMERA SANCHEZ, DANIELEDUARDO VELASQUEZ CASTRO, ORLANDO RAMON PALMA BLANCO y CARLOS MIGUEL VARGAS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.336.803, V-18.483.358, V-5.178.800 y V- 13.631.163, respectivamente. Por último, promovió la prueba de exhibición del documento o certificado de registro de vehiculo del Ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS.
Dichas pruebas fueron admitidas dejándose a salvo su apreciación en la definitiva; pues se admitieron sólo cumpliendo con la disposición expresa del legislador de permitir el acceso en una forma amplia, a los órganos de administración de justicia, se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, aunado a ello, esta Juzgadora es del criterio, que al mismo tiempo se evita que surjan desgastes o tácticas dilatorias, a través de recursos inoficiosos, en la administración de justicia. Por ello, es oportuno citar lo previsto en la parte in fine del artículo 864 de la Norma Adjetiva Civil, referido al juicio oral o régimen por audiencia, es decir, el trámite por el cual se ha de regir la presente controversia.
Establece la norma: “Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirán después…”. Por tal motivo, se desestiman las referidas testimoniales juradas, declaradas o evacuadas en la audiencia oral y con respecto a la prueba de exhibición, a pesar de que no fue evacuada era impertinente, porque no fueron promovidos en la oportunidad establecida en la norma. Así se establece.-
La parte demandada, Ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, ya identificado, en la audiencia oral y pública no presentó a los testigos promovidos en el acto de contestación de demanda y ratificados en la oportunidad legal, Ciudadanos: JUAN JOSE SANCHEZ FREITES titular de la cédula de identidad número V- 17.334.834 y LUIS PORFILIO ZAMBRZNO LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V- 11.887.782, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. En resumen, de las actas se evidencia que la parte demandada, solamente hizo argumentaciones o alegaciones, en especial, admitir expresamente que tiene parte de responsabilidad en el accidente de tránsito, obviando demostrar o comprobar los demás hechos que contradijo. Así se establece.-
Examinadas todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido por las partes y exploradas todo el material probatorio producidos en el presente juicio, éste Juzgadora llega a la convicción que la responsabilidad del accidente de tránsito se debió a la infracción cometida por el conductor del vehículo N° 2, conducido por su propietario, Ciudadano: JORGE LUIS MEDINA MATOS, ya identificado, al desatender “EL PARE” que se encuentra ubicado en la salida del Callejón Colon, tal con se constata del acta del levantamiento del accidente de tránsito, cursante al folio nueve (9) del expediente, reiterándose que el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad legal, adminiculándolo con la propia confesión del demandado al haber admitido tener parte de responsabilidad en el accidente. Se concluye, con base al informe del accidente de tránsito cursante en actas, que el demandado se incorporó en la Avenida Miraflores sin tomar las debidas precauciones al incorporarse a una vía de circulación principal, ocasionando la presente colisión. En consecuencia, debe cancelar los daños materiales ocasionados al vehículo N° 1, propiedad del demandante, Ciudadano CARLOS VARGAS MINDIOLA, ya identificado.
Dichos daños se encuentran plenamente demostrados en actas, con el avaluó efectuado por el perito avaluador de tránsito terrestre y la ratificación de la factura cancelada N° 000084, expedida por el representante de INVERSIONES ERNESTO & NICOLA, C.A, la cual se encuentra reforzada con el testimonio jurado del otorgante de la factura, Ciudadano: NICOLA CARMELO PETITO PIERRO, titular de la cédula de identidad número V- 13.210.088, quien otorgó a ésta operadora de justicia, confiabilidad y veracidad en su deposición. Así se establece.-
Así mismo, debe resaltarse que cuando se trata de la prueba del lucro cesante, se vienen haciendo invocaciones constantes al rigor o criterio restrictivo con el que se debe valorar la existencia del mismo. No obstante, no faltan pronunciamientos en los que se afirma que «lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir –lucro cesante– y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión.
La única diferencia que realmente existe entre la prueba del lucro cesante y la prueba de cualquier otro hecho constitutivo de una pretensión es que el lucro cesante no está referido a un hecho acontecido sino a un hecho que podría haber acontecido y que no se produjo. De ello se derivará una consecuencia esencial: el objeto de la prueba no podrá ser nunca de forma directa la propia ganancia frustrada sino otros hechos que sean indicativos de que la misma se habría realmente producido.
Esa forma de probar está expresamente prevista por el legislador al regular las presunciones judiciales, que consiste: que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Por otra parte, también debe distinguirse entre los problemas que plantea la prueba de la existencia de la ganancia frustrada y los que plantea la prueba de su cuantía, que son muy diversos. En cuanto a la prueba de la ganancia en sí misma, el problema consiste en convencer al operador de justicia de su existencia, lo que puede ser sencillo cuando la propia naturaleza de las cosas la conlleve, o más complicado, cuando escape a los parámetros de normalidad. Así, en la propia naturaleza de las cosas está que el propietario y conductor de un vehiculo se va a ver privado de ganancias durante el tiempo en que resulte imposibilitado para conducirlo, particularmente en el caso de que el propio vehículo haya quedado dañado y deba permanecer en el taller para ser reparado, pero también cuando él personalmente resulte imposibilitado para su conducción. Por consiguiente, la prueba de la existencia de ganancias frustradas en estos casos es una prueba fácil: basta con acreditar que el dañado es el titular del vehiculo y que va a resultar impedido para ejercer su oficio o bien para utilizar el vehículo para tal fin. En cambio, para cuantificar el lucro los problemas son mucho mayores, porque su importe dependerá de muchas circunstancias distintas.
A juicio de esta operadora de justicia es un hecho real o notorio, que cuando un vehiculo tiene que ser reparada con ocasión a un accidente de tránsito, el propietario o propietaria se encuentran imposibilitado de circular en el mismo, así como también su núcleo familiar.
En el presente caso, partiendo del hecho de que se encuentra probado el nexo causal, porque de actas se evidencia que el demandado, Ciudadano Jorge Luis Medina Matos, ya identificado, es el responsable del accidente de tránsito, por haber cometido una infracción que ocasionó una colisión entre los vehículos, que ocasiono daños al vehiculo Fiat, teniendo forzosamente que ser reparado en un taller. En consecuencia, ello imposibilito la circulación del mismo, así como también es una realidad que el propietario, durante el periodo de reparación del vehículo Fiat tenía actividades o faenas que cumplir, a través del servicio del transporte público o privados.
Con base a lo antes expuesto y partiendo del monto de la pretensión estipulada, por la parte actora por tal concepto, al concatenándolo con la declaración jurada del Ciudadano: NICOLA CARMELO PETITO PIERRO, plenamente identificado en actas, cuando fue interrogado por el Tribunal en la audiencia oral y pública, sobre el tiempo aproximado que estuvo el vehículo Fiat, en el taller que fue reparado, éste contesto textualmente: “No recuerdo exactamente treinta y cinco a cuarenta días aproximadamente…”.
De lo antes expuesto, se determina que la pretensión argumentada parcialmente cierta, porque la parte actora reclama aproximadamente tres (3) meses, desde el día 10/09/2011 hasta 06/12/2011, fechas en que supuestamente estuvo imposibilitado él y su núcleo familiar del vehículo por encontrarse en reparación pero de actas se constata que lo que estuvo fue aproximadamente más de un (1) mes. En virtud de ello, a juicio de ésta Juzgadora, es justo que solo debe cancelar un (1) mes, a razón CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) diarios por TREINTA (30) días, arroja la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, con base a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los motivos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS VARGAS MINDIOLA, en contra del Ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, ambos plenamente identificados en actas. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, hizo el pronunciamiento oralmente de su decisión expresando el Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presunta defensa de fondo opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano CARLOS VARGAS MINDIOLA, ya identificado. En consecuencia, se acuerda: Que la parte demandada, Ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, ya identificado, debe cancelar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.731,20) a la parte actora, por concepto de daños materiales. Así como también la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), por concepto de lucro cesante, es decir, lo correspondiente a un (1) mes; ambos conceptos suman la totalidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.231,20).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.