REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5861.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: SIMON ERNESTO PULGAR GODOY

DEMANDADO: HENRY JESUS MOTA GARCIA

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTOR: SIXTO BORGES, ROSARIO BORGES y LEOMAR ARGUELLES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.615, 38.087 Y 124.103 respectivamente.-

DEL DEMANDADO: ALVARO URRIBARRI y ELVIRA DUARTE, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.885 y 60.814 respectivamente.-

En fecha 01 de Diciembre del 2011, es recibido el presente expediente procedente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAODO ZULIA, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, con oficio N° 372-11, de fecha 28-.11 -2011, el cual después de un estudio riguroso se ordeno darle entrada, admitiéndolo cuanto ha lugar en derechos e refiere, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a la Ley, ordenándose su tramitación a través del procedimiento de INTIMACION, establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretando de inmediato la Intimación del ciudadano HENRY JESUS MOTA GARCIA, parte demandada, o intimada en el presente proceso, propuesto por el ciudadano SIMON ERNESTO PULGAR GODOY, ambos identificados plenamente en actas. Intimándolo a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 133.200,00) suma esta que comprende (Bs.120.000, 00) mas la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00) por concepto de comisión y seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de costas y gastos del proceso. Decreto Intimatorio este que riela al folio 43 del presente expediente.- Ahora bien, en fecha 12 de Diciembre del 2011, mediante diligencia la parte demandada en forma expresa se dá por notificado, citado e intimado para todos los actos del proceso, naciendo para él, la obligación procesal de hacer formal oposición al decreto intimatorio en referencia, de un cómputo realizado por secretaría se desprende que el acto de oposición comprendía desde el día 13 de Diciembre del 2011 hasta el 11 de Enero del 2012, tal como consta en dicho computo, tal como lo establece el Articulo 467 Ejusdem.
En fecha 19 de Diciembre del 2011, mediante escrito dirigido al tribunal encontrándose en el lapso procesal para hacer oposición al decreto de intimación, pide al tribunal se declare sobre la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de la pretensión, invocando sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOZULIA, basando en sentencia o criterio jurisprudencial de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del año 2008, con ponencia de la Magistrado Iris Almendia Peña Espinoza; mediante auto del tribunal de fecha 21 de Diciembre del 2011, se pronuncia sobre el escrito anterior absteniéndose de resolver sobre lo solicitado por encontrarse la misma o ser planteada en forma extemporánea, existiendo un momento legal para oponerla, como es el acto de la contestación de la demanda, el cual no había transcurrido aún, por encontrarse pendiente el acto preclusivo de la oposición. Posteriormente en fecha 10 de Enero del año 2012, encontrándonos en el noveno día de los diez, que el Intimado tiene para hacer oposición al decreto intimatorio, la parte demandada, mediante escrito, solicita al tribunal se pronuncia sobre el punto previo de la inadmisibilidad de la demanda, la cual según su decir, ha solicitado en reiteradas oportunidades, y al mismo tiempo realiza formal oposición al decreto Intimatorio, es de hacer notar que este escrito, es de fecha 10 de Enero del año 2012, donde denuncia denegación de justicia por el no pronunciamiento del tribunal sobre lo solicitado, pero tal como se señalo anteriormente, había dado respuesta sobre la petición, tal como consta en el auto de fecha 21 de Diciembre del 2011, ya señalado, cuyas resultas corre insertas folio 59; dejando constancia el tribunal que dicha solicitud era totalmente infundada, por la respuesta dada por el tribunal, además que seguía siendo extemporáneo dicho planteamiento.
Posteriormente visto el cómputo realizado por secretaria de los días de despacho para hacer oposición, el mismo se venció el 11 de Enero del 2012, comenzando al día siguiente el lapso preclusivo de cinco días para que el demandado contestara la demanda o alegara las defensas que creyere conveniente, tal como lo prevee el Articulo 652 Ejusdem, venciendo dicho lapso de contestación el día 18 de Enero del 2012. En fecha 12 de Enero del año 2012, estando ya dentro del lapso preclusivo para contestar la demanda o la Intimación propuesta la parte demandada presenta su escrito proponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 9 y 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando y habiendo el intimado propuesto cuestiones previas la de los numerales antes citado del referido Articulo, considera este sentenciador que las mismas han sido propuestas en tiempo hábil, en consecuencia el pronunciamiento de este tribunal resolviendo las mismas en los siguientes términos:
La del numeral 9°, se refiere a la cosa Juzgada establecida en los Articulo 272 sobre la cosa juzgada formal y 273 Ejusdem sobre la cosa juzgada material, para que existe y prospere esta cuestión previa invocada es necesario desde el punto de vista procesal que, quien la oponga, en este caso el intimado, está en la obligación de acompañar pruebas fehacientes que la controversia propuesta y motivo del presente debate, ya había sido resulta anteriormente por un Órgano Jurisdiccional competente, a través de una sentencia definitivamente firme, que exista identidad en sujeto, objeto y causa, cosa que en ningún momento probó el demandado, a pesar de haberla propuesto; con relación a la cuestión previa invocada, como es la no admisión de la demanda por acumulación de acciones cuyo procedimiento, son incompatibles contenida en el Articulo 78 Ejusdem, sobre la inepta acumulación, este sentenciador hace la siguiente consideración:
El numeral 11° del Articulo 346 Ejusdem, establece: “ LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITA ADMITIR POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA…” El demandado intimado pide en su escrito que el tribunal debe pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por inepta acumulación, y tal como se señaló anteriormente trae a colación sentencia emanada de los Órganos Jurisdiccionales señalados; Del análisis realizado por este sentenciador pareciera que el intimado quisiera sorprender al Órgano Jurisdiccional, al señalar hechos incorrectos, ya que las decisiones ya referidas, se refieren en el procedimiento de Intimación, cuando se demanda el cobro de bolívares de una obligación, más los honorarios profesionales, en este caso, si es procedente la declaratoria de la admisibilidad de la demanda, por ser dos acciones totalmente incompatibles; una a través de ese procedimientos especial de Intimación y la otra por Cobro de Honorarios profesionales, a través del procedimiento breve, por mandato de la Ley especial de abogados y el mismo Código adjetivo, por lo tanto la solicitud o petición reiterada del accionado son totalmente infundadas e impertinentes, ya que en este caso concreto se demanda como acción principal el Cobro de Bolívares, a través del procedimiento Intimatorio, y subsidiariamente el pago de los intereses y gastos y costos del proceso, no siendo incompatible este tipo de pedimento. Sobre las decisiones o jurisprudencias que dicten las diferentes salas no son vinculantes, las únicas que son vinculantes para todos los tribunales de la Republica, incluyendo las otras salas que integran dicho tribunal, son las que dictan la Sala Constitucional, cuya atribución están contenidas en el Articulo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no siendo vinculante las decisiones que dicten los tribunales de la Republica y las demás salas que integran dicho Tribunal Supremo; sin embargo, el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” LOS JUECES DE INSTANCIA PROCURARAN ACOGER LA DOCTRINA DE CASACION ESTABLECIDA EN CASOS ANALOGOS, PARA DEFENDER LA INTEGRIDAD DE LA LEGISLACION, LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUNDENCIA.” (Negrilla del tribunal).
En consecuencia se declaran sin lugar las Cuestiones previas invocada por el Intimado en esta causa, por ser improcedente e impertinentes. ASI SE DECIDE.

De igual manera se establece el lapso de cinco días de despacho para que el intimado de contestación a la demanda, los cuales comenzarán a transcurrir
al día siguiente, que conste en acta la notificación de la ultima de las partes de conformidad con el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente se ordena la reposición de la causa al estado del acto de promoción y evacuación de pruebas, el cual será de diez días de despacho, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tramitándose por el procedimiento breve, tal como lo señala el Articulo 652 y ibidem, por tratarse que la cuantía no excede del limite de ésta, reponiendo la causa y anulando todo lo actuado a partir del acto de promoción de prueba consignado por la parte demandada, cuya resultas corren inserta al folio 70. ASI SE DECIDE.-
Por los Fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones previas invocada por el Intimado en esta causa, por ser improcedente e impertinentes. SEGUNDA.: De igual manera se establece el lapso de cinco días de despacho para que el intimado de contestación a la demanda, los cuales comenzaran a transcurrir al día siguiente que conste en acta la notificación de la ultima de las partes de conformidad, con el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente, se ordena la reposición de la causa al estado del acto de promoción y evacuación de pruebas, el cual será de diez días de despacho, contados a partir del día siguiente del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tramitándose por el procedimiento breve, tal como lo señala el Articulo 652 y ibidem, por tratarse que la cuantía no excede del limite de ésta, reponiendo la causa y anulando todo lo actuado a partir del acto de promoción de prueba, consignado por la parte demandada, cuya resultas corren inserta al folio 70.- TERCERA: Se condena en costas por haber sido vencido totalmente el demandado en esta instancia, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
dado, firmado y sellado en la sala del juzgado segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Doce.- años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 104-12.-