REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 59-12
SENTENCIA Nº 90-12.-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITANTE: EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.611 (Actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIA JUANA URBINA DE DIAZ.-
En fecha Doce (12) de Abril del presente año Dos Mil Doce (2012) se recibió, mediante el sistema de Distribución bajo el Nº 3875-2012, y en fecha Trece (13) de Abril del presente año 2012, se le dió entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde el ciudadano EURO RAFAEL LAGUNA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad número V- 5.181.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.611 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, (En su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIA JUANA URBINA DE DIAZ); el cual solicita se declaren a los ciudadanos ELIA JUANA URBINA DE DIAZ, ZULLY MARGARITA DIAZ DE MARTINEZ, LEIDA BEATRIZ DIAZ DE ARIAS, AMELIA ROSA DIAZ CORDERO, ANGEL LEVY DIAZ URBINA, SONIA MARGARITA DIAZ CORDERO, EDINXON JAVIER DIAZ URBINA, ELSIE COROMOTO DIAZ CORDERO, DIANA DALILA DIAZ URBINA, LARRY DENIS DIAZ URBINA Y LESBIA ALMEIDA DIAZ URBINA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL DIAZ RAMIREZ, quien era titular de la cedula de identidad número V- 1.071.255 y de este domicilio.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Poder otorgado por la ciudadana ELIA URBINA, 2) Copia certificada del Acta de Defunción del De-cujus, RAMON DIAZ RAMIREZ; 3) Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos; 4) Copias de las cédulas de identidad; 5) Datos filiatorios de los ciudadanos LEIDA DIAZ, AMELIA DIAZ, y DIANA DIAZ; 6) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 12 de Abril del Año Dos Mil Doce.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Que son suficiente los derechos que tienen los ciudadanos ELIA JUANA URBINA DE DIAZ, ZULLY MARGARITA DIAZ DE MARTINEZ, LEIDA BEATRIZ DIAZ DE ARIAS, AMELIA ROSA DIAZ CORDERO, ANGEL LEVY DIAZ URBINA, SONIA MARGARITA DIAZ CORDERO, EDINXON JAVIER DIAZ URBINA, ELSIE COROMOTO DIAZ CORDERO, DIANA DALILA DIAZ URBINA, LARRY DENIS DIAZ URBINA Y LESBIA ALMEIDA DIAZ URBINA, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.862.469; V- 7.727.288; V- 4.018.350; V- 4.018.344; V- 4.712.582;
V- 7.665.241, V- 7.965.551; V- 7.726.297; V- 5.178.620; V- 10.086.978 y V- 4.709.950 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL DIAZ RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.862.469 .- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse la solicitud en original déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se me expidan tres (3) juegos de copias certificadas las cuales fueron solicitadas en dicha solicitud.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha anterior siendo las 11:10 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 90 -2012, en el legajo respectivo.-
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