Sentencia N° 086-12
Expediente N° 5666
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.”
DEMANDANTES: AMADO GRANDA, ANA BARRETO, DOMINGO GOMEZ, JESUS CORONEL, MARISOL CORDERO, ODALIS VENTURA, YARITZA YAJURE, MEDGLIN CHIRINOS, KARINA LEAL, MILANYELA TRASMONTE, ORAIDA VENTURA, JOSE PEREZ, EVER GARCIA, MAGALY LEAL, YOVANY LAVIERA.
DEMANDADOS: MARIBEL PEÑA, JESUS FINOL, NILSON ARRIA, SIMARY GUTIERREZ, ANDY VARGAS, BETSI RODRIGUEZ, LEONARDO ARRIETA, SIMON GUTIERREZ, JOSE MARTINEZ, GUADALUPE TORO, JOSE PALMA, ANIBAL VARGAS, YOVANI PARRA, JOSE GIL y ESTHER ANDRADE.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LOS ACTORES: SAMANTHA LUCIA CALDERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.422.-
DE LOS DEMANDADOS: OSCAR SOTO NAVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.335, ANGEL SEGUNDO CHOURIO ALBORNOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.425 y NINOSKA BERMUDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.516,


Se inicio la presente demanda que recibida por distribución bajo el Nro. 1027-2010; en fecha 14/04/2010; incoada por los Ciudadanos AMADO GRANDA, ANA BARRETO, DOMINGO GOMEZ, JESUS CORONEL, MARISOL CORDERO, ODALIS VENTURA, YARITZA YAJURE, MEDGLIN CHIRINOS, KARINA LEAL, MILANYELA TRASMONTE, ORAIDA VENTURA, JOSE PEREZ, EVER GARCIA, MAGALY LEAL, YOVANY LAVIERA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.180.712, V-7.841.411, V-12.466.957, V-17.585.221, V-11.699.205, V-11.455.247, V-13.961.292, V-18.340.038, V-18.312.547, V-13.560.889, V-18.576.848, V-14.846.686, V-10.595.686, V-10.086.159 respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio SAMANTHA LUCIA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 139.422; todos domiciliados en la Ciudad Cabimas; en contra de los Ciudadanos MARIBEL PEÑA, JESUS FINOL, NILSON ARRIA, SIMARY GUTIERREZ, ANDY VARGAS, BETSI RODRIGUEZ, LEONARDO ARRIETA, SIMON GUTIERREZ, JOSE MARTINEZ, GUADALUPE TORO, JOSE PALMA, ANIBAL VARGAS, YOVANI PARRA, JOSE GIL y ESTHER ANDRADE por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, en los cuales la parte actora alega: “….ASUNTO.- Venimos a demandar la Nulidad Absoluta por violación constitucional a nuestro derecho de defensa previsto en el articulo 49 Ordinal 1, de la materialización del acta de asamblea de socios de la cooperativa SERVINAG RS, la cual fue protocolizada……..

“…..EL DERECHO Y LA VIOLACION CONSTITUCIONAL.- Ciudadano Juez el objeto de esta demanda es la de anular el acta de asamblea mencionada dado que la misma versó sobre la exclusión de la cooperativa de todos los que aquí demandamos, es decir que aprobaron sin tener formula de audiencia, sin tener el legitimo derecho de ser oídos y con una mayoría que no es ni siquiera la verdadera a que varios de los asistentes ya habían renunciado como es el caso de Betsi Rodríguez, Yovani Parra, Freddy García, Esther Andrade….” (Omissis).
Por lo cual solicitan la Nulidad de Acta de Asamblea exponiendo la parte actora lo siguiente: “… De todo lo expuesto, ciudadano juez y valiéndonos de lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, ordinal primero es que venimos a demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos …. (Omissis)….. De manera que los demandados deberán comparecer y reconocer que no hubo tal asamblea y que no firmaron ningún libro de actas en original que lo corrobore y de haberlo hecho en otro instrumento deberán reconocer si es su firma o no, así como también reconocer el contenido y firma que en las cartas de renuncia se acompañan a la presente demanda….”.-
Se recibió por Distribución en fecha 14 de Abril de 2010 y en fecha 16 de Abril del 2010, se le dio entrada a la presente demanda y se acordó emplazar a los demandados, para que comparezcan dentro de los dos (2) días de despacho siguientes y que conste en acta su citación.
En fecha 21 de Abril de 2010, la parte actora otorga Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio SAMANTHA LUCIA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 139.422. En la misma fecha anterior, el tribunal ordeno tener como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada SAMANTHA LUCIA CALDERA.
En fecha 22 de Abril de 2010, la parte actora consigna las copias necesarias para la citación de los demandados, en la misma fecha el tribunal ordena tener como apoderada a la misma y se ordena librar las boletas de citación de los demandados. En la misma fecha anterior el alguacil natural Jairo Matos, informo que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios y las direcciones para practicar las citaciones de la parte demandada.
En fecha cinco (5) de Mayo de 2010, el alguacil consigna constancia de citación de los demandados.
En fecha 11 de Mayo de 2010, el tribunal dicta auto pidiendo se libren las boletas de los ciudadanos YESENY GUTIEERREZ, YENYFER GUTIERREZ y YANDRY GARCIA.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, el alguacil consigna constancia de citación de los demandados.
En fecha 24 de Mayo de 2010, la parte actora solicita mediante escrito, solicita se decrete medida innominada de no modificar la estructura legal.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se le da entrada a y suspende los efectos sobe la Cuenta 0116-390007407645, el tribunal ordena suspender los efectos de la congelación de los dos tercios de los dinero habidos en la Cuenta Corriente Desde el folio 13 al12.
En fecha 21 de Junio de 2010, el alguacil natural de este Juzgado, devolviendo la boleta de citación entregada para la ciudadana YANDRY GARCIA, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 27 de Julio de 2010, consigna diligencia para notificar a la Ciudadana YANDY GARCIA, plenamente identificada en actas, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha la parte actora solicita se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO para verificar cantidades de dinero, suscritas en la cuenta aperturada por la Cooperativa SERVINAG y por la Integración de Cooperativas al Frente con la Revolución del Sur.
En la misma fecha, alguacil natural de este Juzgado, devolvió la boleta de citación entregada para el ciudadano ANDY VARGAS, por cuanto el prenombrado ciudadano, se negó a firmar. De la misma manera en la misma fecha el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE DOMINGO GIL.
En fecha 28 de Julio de 2010, el tribunal ordena librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del CPC, así mismo en la misma fecha se ordeno oficiar al Banco Occidental de Descuento.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el alguacil natural de este Juzgado, consigno la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NILSON ANTONIO ARRIAS SALAZAR. Igualmente en la misma fecha anterior el alguacil también consigno boleta de citación firmada por el ciudadano JESUS FINOL.
En fecha 06 de Agosto de 2010, la parte actora solicita la citación del ciudadano ANDY VARGAS, dando cumplimiento al artículo 218 del CPC.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el alguacil natural de este Juzgado, consigno la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NILSON ANTONIO ARRIAS SALAZAR.
En fecha 09 de Agosto de 2010, mediante auto se ordena librar Boleta de Notificación al demandado ANDY VARGAS.
En fecha 11 de Agosto de 2010, solicita por medio de diligencia se oficie al Banco Occidental de Descuento, para que informe las cantidades de dinero existentes en la Cuneta Número 0116-0107-39-0007407645 a nombre de la Cooperativa SERVINAG y en la cuenta Número 0116-0107-34-0007167105 a nombre de la INTEGRACION DE COOPERATIVAS AL FRENTE CON LA REVOLUCION DEL SUR.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el tribunal ordena oficiar en la forma solicitada.
En fecha 13 de Agosto de 2010 y 213 de Septiembre de 2010, se reciben comunicaciones emitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y se ordenan agregar al expediente.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, se recibe comunicación remitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD) y en la misma fecha el tribunal ordena darle entrada y se ordena agregar al expediente.
Corren insertos en los folios 149 y 150, exposiciones del alguacil natural de este juzgado, la primera consignando boleta de citación firmada por la ciudadana YESENY CAROLINA GUTIERREZ PEÑA y la segunda agregando a las actas la boleta de citación del demandado LEONARDO ARRIETA, por cuanto el mismo ya no vivía en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 13 de Octubre de 2010, la secretaria del tribunal hace exposición devolviendo y agregando las boletas entregadas para los demandados, por cuanto no suministraron los medios de transporte para su traslado.
En fecha 06 de Octubre de 2010 se abre pieza de tercería, por la solicitud mediante diligencia de la liberación de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento a favor de la INTEGRACION DE COOPERATIVA DE FRENTE CON LA REVOLUCION DEL SUR, el cual fue objeto de medida innominada en fecha 05 de Octubre de 2010 y se consigna acta de integración.
En fecha 15 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia consigna las boletas de notificación de los co-demandados que fueron citados y no firmaron, quedando el paso de su notificación para completar así la notificación personal de YANDRI GARCIA y ANDY VARGAS, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio quince en la pieza de tercería, el tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la codemandada MARIBEL PEÑA, identificada en actas, consigna escrito, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR SOTO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 152.335.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la ciudadana MARIBEL PEÑA, identificada en actas, confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio OSCAR SOTO NAVA.
En fecha 19 de Octubre de 2010, la ciudadana JURAYLEX LEAL, titular de la cédula de identidad Número V-14.951453, asistida por la abogada en ejercicio HERIKA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.494, presento diligencia como tercero voluntario, oponiéndose a la resolución acordada en fecha 15de octubre de 2010.
En fecha 20 de Octubre de 2010, se inhibe la secretaria natural del tribunal Dra. ALIDA BARROSO y en la misma fecha se designa como SECRETARIA ACCIDENTAL a la Asistente MARINA DELGADO.
En fecha 20 de Octubre de 2010, el tribunal ordena librar Cartel de Citación y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 20 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la co-demandada MARIBEL PEÑA, consigna diligencia solicitando reponer la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En la misma fecha anterior el ciudadano YOVANI JOSE LAVIERA, titular de la cédula de identidad Número V-10.086.154, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOTO NAVA, ya identificado en actas, emite diligencia para dejar constancia de su renuncia libre y voluntaria y se le excluya de la lista de demandados.
En la misma fecha, es decir 20 de Octubre de 2010, el tribunal a quo mediante resolución o sentencia interlocutoria, se pronuncia para informar que en primer lugar no se ha violado ninguna norma de las citadas por la co-demandada MARIBEL PEÑA y en segundo lugar, se desestima la apelación interpuesta por la co-demandada, ciudadano MARIBEL PEÑA sobre la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2010.
En el folio 180 del expediente, corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada SAMANTHA CALDERA, ya identificada, solicita el traslado de la secretaria del tribunal para practicar la citación de los ciudadanos ANDY VARGAS y YANDRI GARCIA, antes identificado, manifestando y concediendo los medios necesarios de transporte a la secretaria encargada para practicar las mismas.
En fecha 21 de Octubre de 2010, se admite la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos JOSE CAMPOS Y JURAYLEX LEAL, asistidos por la abogada HERIKA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.494, por lo tanto se ordena abrir pieza de tercería.
En fecha 22 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, suscribe escrito consignando acta de asamblea de la INTEGRACION ya identificada en actas para demostrar el cambio de firma de su representada MARIBEL PEÑA ya plenamente identificada.
En fecha 25 de Octubre de 2010, en el folio 184 corre inserta exposición del tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial OSCAR SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL PEÑA; en el folio 186, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana JURAYLEX MACKYURI LEAL PIÑA, de igual manera en el folio 188 el alguacil natural, expuso, que consigna boleta de notificación firmada por el co-demandado JOSE CAMPOS.
En fecha 27 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna copias de Actas de Asambleas de la cooperativa.
En fecha 28 de Octubre de 2010, por medio de auto el tribunal ordena la apertura de la segunda pieza. En la misma fecha anterior se ordena librar boleta de notificación de los co-demandados ANDY GARCIA y YANDRY GARCIA.
En fecha 29 de Octubre de 2010, la secretaria accidental cumplió con la citación de los ciudadanos ANDY GARCIA y YANDRY GARCIA en la dirección indicada por la parte actora.
En la misma fecha anterior, el ciudadano JOSE CAMPOS asociado de la COOPERATIVA UNIDOS TRIUNFAREMOS 690 RS, asistido por la abogada en ejercicio HERIKA ZABALA, ya identificada, ordena oficiar nuevamente al Banco a fin de poner a disposición el dinero depositado en el BOD.
En fecha 02 de Noviembre se ordena agregar la diligencia practicada y se ordena oficiar en la forma solicitada.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano ANDY GARCIA asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOTO NAVA, ya identificado, suscribe diligencia solicitando la perención de la causa.
En fecha 04 de Abril de 2011, se nombra nueva secretaria accidental a la asistente NELITZA APARICIO, por cuanto la secretaria accidental MARINA DELGADO, se le otorgo el beneficio de jubilación a partir del 31 de marzo de 2011.
En la misma fecha anterior la parte actora solicita el nombramiento de un Defensor Ad-litem del ciudadano LEONARDO ARRIETA, para dar continuidad con la presente causa.
En fecha 05 de Abril de 2011, el tribunal provee de conformidad y se designa como Defensor Ad-Litem a la Abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 60.516 y se ordena su notificación.
En el folio 22 de la segunda pieza consta el auto que el alguacil consigno constancia de haber entregado la boleta de notificación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 08 de Abril de 2011, mediante auto se realiza el juramento de ley para desempeñar el cargo de Defensora Ad-Litem, el cual acepto.
En fecha 26 de Abril de 2011, la defensora Ad-Litem por medio de diligencia se da por notificada de la presente causa pide al tribunal la reanudación de la misma.
En fecha 29 de Abril de 2011, mediante auto el tribunal ordena la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa.
En fecha 27 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada opone cuestiones previas.
En la misma fecha anterior, la defensora Ad-Litem del ciudadano LEONARDO ARRIETA, consigna contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado.
Desde el folio 73 hasta el 76, corre inserto Recurso de Apelación suscrito por ANDY VARGAS, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.425, en la misma fecha.
En fecha 27 de Mayo de 2011, el prenombrado ciudadano ANDY VARGAS, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO ya identificado.
En fecha 30 de Mayo de 2011, el tribunal provee de conformidad y ordena agregar el poder a las actas.
En fecha 28 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, introduce escrito de pruebas, solicitando se realice el cómputo de días de despacho desde la ultima citación hasta el día en que se dio contestación a la demanda con exclusión del tercero, y consigna original de cartas de renuncias realizadas por los ciudadanos JOSE PALMA Y JOSE MARTINEZ, quienes formaban parte del quórum para la exclusión de los asociados que demandan en la presente causa.
En el folio 85 corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensora Ad-Litem Ninoska Bermúdez, de fecha 11 de Julio de 2011.
En la misma fecha anterior admite el mencionado escrito de pruebas.
En el folio ochenta y siete, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que el tribunal se pronuncie sobre el escrito de apelación realizado por el ciudadano ANDY VARGAS inserta desde el folio 73 hasta el 76 de la segunda pieza y sobre la cuestión previa suscrita por la parte demandada también en la segunda pieza desde el folio 63 hasta el 69.
En fecha 07 de Octubre de 2011, el tribunal ordena mediante auto consignar a las actas dicha diligencia.
Estando dentro del lapso procesal para dictar la sentencia en la presente causa una vez estudiada y analizada exhaustivamente todas y cada una de las actas que componen el expediente y sustanciada como ha sido la causa, cumpliendo constitucional y legalmente con todas y cada de las etapas del proceso, para garantizar el debido proceso y la defensa establecidas expresamente en el Articulo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este sentenciador pasa a dictar la correspondiente sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Como Punto Previo, la tercería ejercida por el ciudadano JOSE CAMPOS y JURAYLEX LEAL, plenamente identificados en actas, actuando como Coordinador General y Coordinadora de Administración de la COOPERATIVA UNIDOS TRIUNFAREMOS 690, RS, también identificada plenamente en actas, fundamentando su acción con el carácter de tercero en el hecho cierto de que una vez demandada la nulidad absoluta, por los socios integrantes de la COOPERATIVA SERVINAG, R.S., en este caso concreto se lesiona en forma directa su derecho, por formar parte de la integración de cooperativas de FRENTE CON LA REVOLUCION DEL SUR, de la cual forma parte tanto éstos como la demandada, causándole daños irreparables por lo que a través de su acción de tercería, solicitan al tribunal, se le ordene la entrega de un porcentaje de las cantidades de dinero a las cuales se les dicto Medidas Innominadas y que no son propiedad directa de la Cooperativa demandada sino de la integración, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente.

Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2010, por auto del tribunal y a solicitud de la parte actora se decretaron medidas innominadas de no modificación de la Cooperativa demandada, en cuanto a sus estatutos, asambleas y patrimonio de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y medida innominada de no movilización sino a través de orden de este tribunal de las cuentas corrientes Números 0116-0107-39-0007407645 a nombre de la COOPERATIVA SERVINAG y a la cuenta Número 0116-0107-34-0007167105 a nombre de la INTEGRACION DE COOPERATIVAS DE FRENTE CON LA REVOLUCION DEL SUR de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Agencia Sucursal Cabimas Estado Zulia. Alegan los terceros que la decisión del tribunal al dictar medida innominada de no movilización de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas corrientes ya señaladas, lesiona sus derechos constitucionales y que en función de eso solicitan al tribunal la liberación del dinero depositada en la cuenta corriente Número 0116-0107-34-0007167105 en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la INTEGRACION DE COOPERATIVAS DE FRENTE CON LA REVOLUCION DEL SUR, la cual tuvo su nacimiento por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, el 07 de Septiembre de 2007, bajo el Número 81, Tomo 83 y que fue objeto de la referida medida innominada, indicando al tribunal que del total le fueron entregados solo dos tercios (2/3) del dinero congelado para así de esta manera poder cumplir con los trabajadores y socios de la INTEGRACION DE COOPERATIVAS DE FRENTE CON LA REVOLUCION DEL SUR; en vista de tal solicitud y previa la verificación de la cualidad de los terceros, este tribunal atendiendo lo alegado y aprobado en actas y en vista de que no existió oposición alguna, procedió y ordeno la entrega de los dos tercios del dinero depositado a dichos terceros.

Tercería esta que se declara con lugar, así como se ratifica la cantidad de dinero ordenada a entregar a los mismos en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha sido la acción de tercería previa a la sentencia de fondo en la presente causa, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Estudiada, analizada en forma rigurosa y exhaustiva tanto la demanda, las contestaciones, las excepciones opuestas, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasamos de inmediato a hacer un análisis y valoración de dichas pruebas.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Acompañan a su demanda en copia fotostática simple, doce (12) folios útiles de Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA SERVINAG, R.S., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 2009, quedando registrado bajo el Número 28, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del citado año, la cual riela desde el folio 4 al folio 15, acta de asamblea ésta que constituye el fundamento de la presente acción, basada precisamente en la nulidad de la misma, la cual supuestamente fue celebrada el 15 de Julio de 2009 y registrada en la fecha anteriormente señalada. Sobre esta asamblea los accionantes alegan que la misma no se realizó nunca, como tampoco se firmaron libros de actas en original, así como tampoco existió el quórum reglamentario y que a través de dicha acta se violentaron derechos constitucionales y legales de los accionantes, del estudio riguroso y detallado que éste órgano jurisdiccional realizó sobre todas y cada una de las actas que integran la presente causa, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se desprende que mediante esta acta, se produjo la exclusión y en consecuencia el carácter de asociado a los accionantes; en tal sentido debe este jurisdicente destacar que aun si aceptare el argumento de la co-demandada, mediante su apoderado judicial como valida en el sentido de tratar de anular la causa por el error cometido en el auto de entrada, el cual fue debidamente subsanado con todas y cada una de las actuaciones realizadas o por no garantizar el debido proceso por decaimiento de las citaciones, considera este sentenciador que debe pronunciarse al fondo de la cuestión controvertida, reparando cualquier violación de carácter constitucional que encuentre violentado. Cabe destacar que efectivamente en el lapso probatorio se produjeron cartas de renuncias y los documentos públicos que se pretenden anular, comprendido éste, producido exclusivamente por los demandantes, el cual este órgano jurisdiccional tiene a bien valorarlo en toda su fuerza probatoria por desprenderse de ello, las confesiones de los demandados. Así tenemos que las renuncias de los ciudadanos JOSE MARTINEZ y JOSE PALMA, con cédulas de identidad Números V-17.188.045 y V-17.334.808 respectivamente, ambos identificados plenamente en actas, no fué desconocida en el lapso procesal establecido por la Ley, quedando así como un hecho consumado que ya no eran miembros de la Cooperativa, por lo que la mención inserta en la Asamblea de que estos miembros demandados estuvieron, no es procesalmente cierta y ASI SE DECIDE.-
Las actas de asambleas registradas, vista desde el punto de vista probatorio desprende que dichas asambleas carecen del quórum requerido para su instalación y por el valor probatorio le encuentra éste sentenciador a las cartas de renuncias producidas en el libelo de la demanda, las mismas quedan a favor de los accionantes que fueron expulsados, por lo que el acta en sí carece del quórum reglamentario y legal que dice tener, en consecuencia no se corresponde con la realidad y ASI SE ESTABLECE.
Otro elemento que toma en consideración este jurisdicente proviene de la forma en la cual se expulsan a un 51% de los asociados por parte del 49% de los restantes, sin formula de audiencia y sin que una instancia previamente instaurada o constituida se pronunciase en cargos, descargos, pruebas y decisión, previa en una instancia disciplinaria, todo antes de ir a la Asamblea que es la máxima autoridad, en este sentido se debe indicar que la violación a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 1° del Articulo 49 es evidente y ciertamente quedaron vulnerados los derechos constitucionales de los accionantes por parte de la minoría de los demandados y éste tribunal de instancia como garante de la Constitución y las leyes, esta en la obligación de la restauración del derecho infringido o violado, en consecuencia tiene que declarar la Nulidad Absoluta de las Asambleas producidas en el presente debate judicial y ASI SE DECIDE.
Un elemento fundamental de esa violación constitucional es la inexistencia de un libro o acta firmada en original por los asistentes, la cual no fue incorporada al proceso por parte de los demandados y siempre que los actores alegaron su inexistencia, se hace imposible por parte de estos, probar el hecho negativo, esto debe ser sumado al hecho que el resto de los asociados no comparecieron al juicio, pese haber sido citados y notificados en la forma prevista en la Ley, mas sin embargo, las Actas de Asambleas deben ser nulas por violentar principios constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho de la defensa de los accionantes o demandantes, violación esta evidenciada de las documentales promovidas y evacuadas y a la postura que los demandados han tenido en el juicio y ASI SE DECIDE.
Al folio 16, corre inserta en copia fotostática simple, comunicación enviada por la ciudadana ODALYS VENTURA actuando como Coordinadora General SERVINAG, R.S., al Coordinador Regional HENRY ASCANIO en la cual solicita la verificación y legalidad de la constancia de tramitación del Certificado de Cumplimiento de la Cooperativa demandada, en la cual se argumenta que la misma es adulterada, comunicación ésta que no fue desconocida por el adversario en su oportunidad, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17, igualmente acompañaron en copia fotostática simple, comunicación enviada por el Ciudadano HENRY ASCANIO, Coordinador General Zulia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, enviada al ciudadano Registrador del Municipio Santa Rita, Dr. Levy Hernández, solicitándole las ultimas actas registradas de la COOPERATIVA SERVINAG R.S., en la cual se manifiesta que las mismas presentan una dualidad de actas, por presentarse una constancia de tramitación de Certificado de Cumplimiento N° Z-02483 el cual es firma falsificada, al igual que la anterior dicha comunicación tampoco fue atacada por el adversario en su oportunidad, por lo tanto la misma se mantiene fidedigna, veras, cierta y con pleno valor probatorio todo de conformidad con el articulo 429 ejusdem.
A los folios 18 al 22, corre inserta en copia fotostática simple, notificación que le hiciera la abogada PATRICIA ELENA MARRERO VASQUEZ, con el carácter de Superintendencia Nacional de Cooperativas a la ciudadana ODALYS VENTURA, en la cual le notifica de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio a la Asociación Cooperativa SERVINAG R.S., en virtud de denuncia interpuesta por miembros de dicha cooperativa, notificación ésta que tampoco fue desconocida en el debate judicial por el adversario, manteniéndose la misma incólume, cierta en todo su contenido y firma y con pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 ejusdem.
A los folios 23, 24, 25 y 26 corren insertas y agregadas al expediente comunicaciones acompañadas también con el libelo de la demanda en la primera, la ciudadana Odalys Ventura actuando como Coordinadora General de la Cooperativa SERVINAG RS, se dirige al Ciudadano HENRY ASCANIO en su carácter de Coordinador Regional SUNACOOP, donde le comunica sobre situaciones irregulares cometidas por la ciudadana MARIBEL PEÑA, sobre actuaciones de interés para la cooperativa SERVINGA R.S., inmediatamente una segunda comunicación del Ciudadano HENRY ASCANIO, actuando como Coordinador Regional a la Ciudadana ODALYS VENTURA, en su condición de Coordinadora General de la Cooperativa SERVINAG de fecha 31 de Julio de 2009, donde le comunica sobre la constancia de tramitación del Certificado de Cumplimiento de dicha cooperativa, la cual según es adulterada, una tercera comunicación de fecha 28 de Julio de 2009, dirigida por la Ciudadana ODALYS VENTURA al SUNACOOP, y comunicación de fecha 28 de Julio de 2009, las cuales ninguna de ellas fue atacada de falsedad o desconocida por el adversario en su momento procesal, motivo por el cual las mismas se mantienen inalterables, fehacientes tanto en su contenido como firma, dándole este sentenciador pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 ejusdem.
A los folios 27 y 28 corren insertas, en copias fotostáticas simples, constancia emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativa, a través del abogado JUAN CARLOS BAUTE, sobre la solicitud de emisión de la Certificación de Cumplimiento a que hace referencia el articulo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, la cual se encuentra en tramite de análisis, lo cual por no haber sido tachada, se da su pleno valor probatorio del conformidad con el articulo 429 ejusdem.
Al folio 29 se consigna un escrito, con tachaduras, con ambigüedades, este sentenciador no le da ningún valor probatorio a la misma, desechándola de acuerdo con el Artículo 429 ejusdem.-
A los folios 30 y 31, corre insertas comunicaciones de fecha 22/05/2008, emanados del Ciudadano FREDDY GARCIA, coordinador de Evaluación y Control de la Cooperativa SERVINAG RS, de la exclusión de los ciudadanos ANDY VARGAS y MARIBEL PEÑA, comunicaciones éstas que no fueron desmentidas ni tachadas de falsa por el adversario en su oportunidad, teniéndose la misma como cierta tanto en su contenido y firma de conformidad con el articulo 429 ejusdem.
A los folios 32, 33 y 34, corren inserta copias fotostáticas simples, cartas de renuncias, algunas con tachaduras en sus fechas, sin embargo las mismas no fueron desconocidas tal como lo prevé la ley para desestimarla en el proceso, por lo que de acuerdo con la normativa legal, este sentenciador la tiene como cierta, veraz, fidedigna, a excepción de la renuncia, al folio 34 por la forma como aparece redactada con la tachadura antes mencionada.
A los folios 35 al 42, corren insertas Carta de Buena Pro, emitida por PDVSA a la INTEGRACION DE COOPERATIVAS DE FRENTE CON LA REVOLUCION DEL SUR, en copias fotostáticas simples, en dos ejemplares, de un mismo tenor y contenido, las cuales no fueron desconocidas en el acto de la contestación de la demanda por el adversario por lo tanto las mismas se tienen aceptadas como ciertas, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 43 al 69, corren insertas en veintiséis (26) folios útiles, trece de ellos copia fotostática simple y trece copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la COOPERATIVA SERVINAG, R.S., celebrada el día 17 de Abril de 2007, registrada bajo el Número 46, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre, actas ésta que de acuerdo con las pruebas evacuadas en el proceso se demuestran que las mismas son productos de actos ilegales, por lo tanto al igual que la primera también se declaran nula.
Promueve en su escrito de promoción de pruebas en un folio útil en original, la cual corre inserta al folio 81, cartas de renuncias que hicieran el cooperativista JOSE PALMA, como Asociado de la COOPERATIVA SERVINAG. RS, a la cual éste sentenciador le dá pleno valor probatorio al no ser cuestionada en el proceso y emanada de una persona que es parte en el proceso, todo de conformidad con el articulo 429 ejusdem y al folio 82, corre inserta carta de renuncia que hiciera el ciudadano JOSE MARTINEZ, como cooperativista de la COOPERATIVA SERVINAG, R.S., en original, la cual tampoco fue desvirtuada ni tachada de falsa, en su oportunidad por el adversario, motivo por el cual se mantiene como fidedigna tanto en su contenido, como en su firma, de conformidad con el articulo 429 ejusdem.
PRUEBAS DE INFORMES
Al folio 132, corre inserta comunicación enviada a este órgano jurisdiccional, de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), de fecha 06 de Agosto de 2010, en respuesta al oficio remitido por este despacho donde informa sobre la cuenta corriente Número 116-0107-39-0007407645, la cual pertenece a la COOPERATIVA SERVINAG RS., identificada con el Registro de Información Fiscal N° 293974828, en la cual se informa que en la misma no existe cantidades de dinero depositadas a la fecha de la información; de igual manera informa sobre la cuenta corriente Número 116-0107-34-0007167105 perteneciente a la INTEGRACION DE COOPERATIVAS DE FRENTE CON LA REVOLUCION DEL SUR, identificada con el Registro Fiscal Número 294806465, en la cual se encuentra depositada la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 92.691,18), de igual manera remite como soporte en tres (3) folios útiles copias fotostáticas, los registros de las cuentas y su movilización. Tratándose de una información emanada de una entidad bancaria la cual es considerada una entidad publica, por la función que desempeña, este tribunal tiene como cierta toda la información y contenido de las mismas, así como los sellos y firmas que aparecen, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Acompaña en diligencia de fecha 27/10/2010, Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 1 de la COOPERATIVA SERVINAG, R.S. y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA SERVINAG, R.S., en copia fotostática simple las cuales corren insertas la primera desde el folio 194 al 207 y la segunda del folio 208 al 218, diligencia ésta que a juicio de este sentenciador se realiza en una forma mistificada y ambigua, sin fundamento o asidero legal y que las actas en copia fotostática simple producidas no tienen ningún valor, ya que las mismas se producen fuera de la contestación o promoción de pruebas, la cual para su validez tienen que ser aceptadas expresamente por el adversario, cosa que no sucedió, por lo tanto las mismas se desechan de conformidad con el articulo 429 ejusdem.

Analizada y estudiada como ha sido la demanda, las cuestiones previas opuestas y defensas de las partes, la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas de las partes, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas del proceso, con la garantía en el mismo y la defensa con la finalidad de dar a los justiciables en este caso respuesta a sus peticiones en los términos que desde el punto de vista constitucional se establece en el articulo 26 en búsqueda de la verdad verdadera, que conlleve a la finalidad de la justicia como lo es la paz y la tranquilidad del colectivo, esa verdad verdadera que muchas veces no aparece reflejada en el proceso, encontrándonos a veces con verdades procesales que no siempre son las verdades y acatando lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra implícita lo que en doctrina se denomina Principio Finalista y lo estipulado en el ya citado articulo 26, donde se encuentra implícito el principio de la tutela jurisdiccional efectiva, donde otras cosas señalan o establecen la execración definitiva del proceso de formalidades inútiles que impiden la realización de dicha justicia.
En este caso concreto nos encontramos con una demandada a través de su representante judicial que solamente se limitaron a solicitar copias de cada una de las actuaciones y a cuestionar el desenvolvimiento o desarrollo del proceso sin traer a las actas elementos de convicción que pudieran enervar los efectos de lo afirmado por los accionantes en su demanda, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ellos, las cuales resultaron convincentes y eficaz que llevaron a demostrar a los accionantes como ciertas sus afirmaciones; si bien es cierto que en materia procesal existe el principio denominado en doctrina “Carga de la Prueba”, específicamente tutelado en la norma 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en este sentido quien alega o afirma un hecho esta en la obligación ineludible desde el punto de vista procesal de probar, lo que no hicieron los accionados, no se si por desconocimiento del proceso o la falta de evidencias en su poder, a tal efecto, es pertinente traer a colación lo que ha afirmado el procesalista colombiano Devis Echandia sobre la carga de la prueba de la siguiente manera: “Carga de la Prueba, esta es una noción jurídica que en todo caso aun cuando la parte no tenga la obligación procesal de probarla, pero tiene en sus manos los medios y formas de hacerlo ¿Porque entonces no producirlos en el proceso?”, en el siguiente caso es evidente y así quedo demostrado la mala fe con la que actuaron los demandados, violando derechos constitucionales y estatutarios a los accionantes, expulsándolo y excluyéndolos sin realizar asamblea, convocatoria, notificación y procedimientos pertinentes, sin embargo en forma arbitraria e ilegal a través de acta forjada y de actos ilegales les fueron violados derechos a ellos.
Los derechos constitucionales en el nuevo estado de derecho y justicia, social y democrático, tienen en la Ley Orgánica de Amparo los derechos y garantías constitucionales, un procedimiento especial para ventilar las violaciones que se cometan, mas sin embargo el articulo 6 de la misma, indica que es inadmisible el amparo como tal, cuando existan procesos breves e idóneos para el conocimiento de los mismos. Este Tribunal se considera competente para conocer de la presente causa por establecerlo así la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que en la misma, ordena que el Procedimiento a seguir sea el breve, establecido en el Código Adjetivo procesal, sustituyendo al Amparo Constitucional.
El procedimiento breve como fórmula idónea para ventilar la petición de amparo a los derechos constitucionales, que en forma conjunta los demandantes ha interpuesto en los siguientes términos:
“Venimos a demandar la nulidad absoluta por violación constitucional a nuestros derechos de defensa, previsto en el articulo 49, Ordinal 1°, de la materialización del acto de asamblea de socios de la Cooperativa SERVINAG, R.S., la cual fue protocolizada el día 28 de Julio de 2009, anotado bajo el Número 28, Tomo 6 del Protocolo Primero, la cual nos excluyó de nuestro carácter de asociados, cooperativistas, miembros fundadores, sin formula de cargos, ni de audiencia, ni de quórum, dada que el acta fue forjada y convalidada con documentos forjados”.
Mas adelante indican textualmente:
“Ciudadano Juez, el objeto de esta demanda es el de anular, el acta de asamblea mencionada, dada que la misma versó sobre la exclusión de la COOPERATIVA, de todos los que aquí demandamos, es decir que aprobaron sin formula de audiencia, sin tener el mínimo derecho de ser oído y con una mayoría que no es ni siquiera la verdadera, ya que varios de los asistentes ya habían renunciado como es el caso de Betsy Rodríguez, Giovanni Parra, Freddy García y Esther Andrade”.
De los antecedentes ya indicados, se desprende que en fecha 08 de Marzo de 2007, se constituyo por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, la COOPERATIVA SERVINAG, R.S., quedando anotada bajo el Número 18, Tomo 13, Primer Trimestre, en dicho documento consta el carácter de todos los miembros de la COOPERATIVA.
Consta de las actas de asambleas que la ciudadana MARIBEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Número V-7.869.587, fungió como Coordinadora General de la misma y que fué adecuando sus facultades para ejercer la mas amplia representación.
Se determina igualmente que la COOPERATIVA funcionó haciendo trabajos para PDVSA, con documentos autenticados, sin ser registrados indicando como Junta Directiva YARITZA YAJURE, Coordinadora General; KARINA LEAL como Tesorera; AMADO GRANDA en la Coordinación de Operaciones, que con posterioridad quedo como Coordinadora General ODALYS VENTURA, ANA BARRETO como Tesorera y AMADO GRANDA en la Coordinación de Operaciones, atendiendo estos directivos a las reuniones quE PDVSA convocaba. Las actas de asambleas donde renuncian los miembros BETSI RODRIGUEZ, GIOVANNI PARRA, FREDDY GARCIA, ESTHER ANDRADE y todas las actas y la vida de la cooperativa notariada, más no registradas en el registro Inmobiliario, indican los demandantes:
“Cuando dispusimos corregir el error el Registrador del momento Darío Hernández Nava, manifestó que debíamos tener la carta de fiel cumplimiento de las obligaciones de la cooperativa, por parte de la Superintendencia de Cooperativas, dispusimos solicitar la carta al Órgano Administrativo respectivo y se nos manifestó que la Cooperativa SERVINAG RS, presentaba un problema y ese problema fue que MARIBEL PEÑA, obtuvo una carta de fiel cumplimiento que al decir de HENRY ASCANIO fue forjada, es decir adulterada, tanto en la firma, como en el contenido. Esta otra anormalidad la cual se expresa y se evidencia de los oficios emitidos por el propio HENRY ASCANIO, en su condición de Coordinador Regional de la Superintendencia de Cooperativas, sirvió para que MARIBEL PEÑA registrara el acta de asamblea de socios cooperativistas supuestamente celebrada el día 15 de Julio de 2009, registrada el 28 de Julio del mismo 2009, anotada bajo el Número 28, tomo 6 del Protocolo Primero”.
Alegaron que fueron excluidos y aprobaron sin formula de audiencia, sin tener el legitimo derecho de ser oídos y con una mayoría que no es ni siquiera la verdadera ya que varios de los asistentes ya habían renunciado como es el caso de Betsy Rodríguez, Giovanni Parra, Freddy García y Esther Andrade.
En cuanto al quórum de asistencia que el mismo es falso de toda falsedad, ya que los asistentes no estuvieron nunca en la supuesta asamblea.- Conforme a las cartas de renuncias que se produjeron escrito se le opone al co-demandado correspondiente.
Indican los demandantes que:
“En cuanto al procedimiento es inconstitucional que se apruebe con una mayoría del supuesto 51% de asistencia la exclusión del 49% de la Cooperativa, además sin formulación de cargos, sin especificar los supuestos hechos contrarios a los estatutos, sin una fórmula de audiencia y sin evacuación de ninguna prueba, estos elementos de fondo tipifican la lesión constitucional prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la violación es tan flagrante y obvia, pero dada la naturaleza del Juicio Breve que estipula la Ley Especial de Cooperativas, se decide invocar esta violación por el procedimiento previsto y no es de amparo constitucional, pero cabe dentro de lo establecido en el articulo 336 ejusdem que este tribunal resguarde los derechos y garantías previstos en resguardo de nuestros derechos”.
Por otro lado, los demandados no concurrieron todos a la contestación de la demanda, dado que se presenta al Abogado en ejercicio OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, en su condición de apoderado de la Cooperativa SERVINAG, R.S., confundiendo la cualidad de la Ciudadana MARIBEL PEÑA, con la Cooperativa lo que a todas luces configuraría una incomparecencia de la co-demandada al acto de contestación de la demanda.
Opuso en la contestación de la demanda la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 7, la cual a su entender establece la existencia de una condición o plazo pendientes, debido al incumplimiento por parte de este tribunal de las citaciones que no constan en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, indicó que habían transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, que las citaciones practicadas quedaran sin efectos y el procedimiento se suspendiera hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Al respecto este sentenciador se pronuncia en el sentido de hacer valer la norma cuando ordeno la notificación de todos los demandados una vez cumplido el trámite de citación del codemandado que no pudo ser citado personalmente, de manera que a solicitud incluso de la apoderada de la demandante se realizó la notificación de todos los demandados incluyendo a la Defensora Ad-Litem, este tribunal celoso como es del derecho de defensa hizo lo previsto en la Ley ordenando la notificación de los demandados y en el entendido que la citación es única.
En cuanto a la defensa opuesta como violatorio del debido proceso al ser citados conforme al articulo 673 del Código de Procedimiento Civil Vigente, debe entender que en uso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257 que reza: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Si bien es cierto que se erró en cuanto dispositivo legal, no se erró en el procedimiento aplicado y fue el del juicio breve, así consta en el comparendo de la boleta, así quedo asentado en los carteles de citación, así fue que compareció el abogado a la contestación de la demanda, por lo que no cabe duda que el juicio breve que busca el restablecimiento del derecho violentado por disposición de ley es el que en realidad se llevó hasta el final. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, para restaurar el derecho constitucional que le ha sido violado a los demandantes es menester que sean incorporados nuevamente como miembros de la COOPERATIVA y ordenar que se realice una asamblea general de socios, que tenga por objeto la elección de los miembros de las instancias que los representa, todo en función del debido desenvolvimiento de la misma a los fines de garantizar una paz social que el objetivo fundamental y principal de éste proceso.
DISPOSITIVA
Ahora bien, por todos los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: Con lugar la presente acción de nulidad de actas y en consecuencia la nulidad de las actas de asambleas que fueron registradas el 15 de Julio de 2009 y 28 de Julio del mismo año, anotadas bajo el Número 28, Tomo 6 del Protocolo Primero, realizada por AMADO GRANDA, ANA BARRETO, DOMINGO GOMEZ, JESUS CORONEL, MARISOL CORDERO, ODALIS VENTURA, YARITZA YAJURE, MEDGLIN CHIRINOS, KARINA LEAL, MILANYELA TRANSMONTE, ORAIDA VENTURA, JOSE PREZ, EVER GARCIA, MAGALY LEAL, y YOVANY LAVIERA en contra de MARIBEL PEÑA, JESUS FINOL, NILSON ARRIA, SIMARY GUTIERREZ, ANDY VARGAS, BETSI RODRIGUEZ, LEONARDO ARRIETA, SIMON GUTIERREZ, JOSE MARTINEZ, GUADALUPE TORO, JOSE PALMA, ANIBAL VARGAS, YOVANI PARRA, JOSE GIL y ESTHER ANDRADE, plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: Se notifique mediante oficio al registrador Inmobiliario de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar con copia certificada de la sentencia para que procedan a ser las notas respectivas a las actas de asambleas antes señaladas declaradas nulas.
TERCERO: Se reincorporan a la COOPERATIVA SERVINAG R.S., a los demandantes en restauración al derecho constitucional violentado.
CUARTO: Se ordena a la COOPERATIVA SERVINAG R.S., realizar Asamblea General para elegir a los miembros de las instancias que la van a representar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Br. NELITZA APARICIO


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 086-12.-








WEMB/fm.-