Nº 80-12.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6009.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: HENRY JOSE NUÑEZ y ARACELYS DEL VALLE LOPEZ CARUCI

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: Rosalyn González, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.824.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Doce, se recibió por Distribución, la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº 3455-2012.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Doce (2012), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos HENRY JOSE NUÑEZ y ARACELYS DEL VALLE LOPEZ CARUCI, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 10.207.139 y V- 11.522.536 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio Rosalyn González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.824, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16-03-2012, consignaron las copias fototasticas, a fin de que se libre los recaudos pertinentes para la citación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19-03-2012, el tribunal ordeno se libren los recaudos y boleta de citación a la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Marzo de 2012, se dio por citado el ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Marzo del 2012, el alguacil del tribunal consigno la Boleta de citación.-
En fecha 27 de Marzo del 2012, se recibe comunicación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Marzo de 2012, el tribunal ordena agregar la comunicación.
ALEGANDO: “…En fecha Dieciséis (16) de Agosto de (1992), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…. Fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Campo Elías, calle 1° de Mayo, casa Nº 85, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Nueve (09) de Octubre del año 2002…..Hacemos constar que en nuestra vida conyugal procreamos una hija que lleva por nombre ELIANA DEL VALLE NUÑEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.186.879, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia. De la misma manera declaramos no tener bienes que liquidar……...” (Omisis).
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Los ciudadanos HENRY JOSE NUÑEZ y ARACELYS DEL VALLE LOPEZ CARUCI, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, procrearon una hija que lleva por nombre ELIANA DEL VALLE NUÑEZ LOPEZ.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha 27 Marzo del presente Año Dos Mil Doce (2012), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos HENRY JOSE NUÑEZ y ARACELYS DEL VALLE LOPEZ CARUCI, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto del año 1992. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE E INSERTESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) día del Mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012)- Años: 201º de la Independencia y 153º de la federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O
En la misma fecha anterior siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 80-2012.-