Nº Exp. 6.127-11

Sentencia Nº 39

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha primero (1°) de diciembre de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARINELIS GEORGINA NAVA CHACÍN y ALBERT WILLIAM MONZANT CHACÍN venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-18.342.165 y V-16.470.634, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio EDISON A. REYES P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.531.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se insto a los solicitantes a consignar la copia simple respectiva a los fines de librar recaudos a la Representación Fiscal.
Consignadas como fueron las copias se libraron los recaudos respectivos. Consta de actas al folio diez (10) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio once (11) corre inserto oficio Nº 24-F36-12-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que
ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos MARINELIS GEORGINA NAVA CHACÍN y ALBERT WILLIAM MONZANT CHACÍN…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio once (11), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 23 de diciembre de 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 53 y que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas, Sector Las Cinco Bocas, Calle Pedregal, Callejón Monte Claro casa N° 06 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que desde el 15 de marzo de 2006, por circunstancias que hicieron imposible su vida en común, decidieron separarse de hecho, estableciendo domicilios separados, sin que hasta la presente fecha hallan restablecido su comunidad de vida. Que durante su vida en común no procrearon hijos. Por lo antes expuesto, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARINELIS GEORGINA NAVA CHACÍN y ALBERT WILLIAM MONZANT CHACÍN y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MARINELIS GEORGINA NAVA CHACÍN y ALBERT WILLIAM MONZANT CHACÍN venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-18.342.165 y V-16.470.634, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio EDISON A. REYES P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.531,y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos
contraído el día veintitrés (23) de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.