Solicitud Nº 7155.
Sentencia: Nº 39.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ALEXIS JESÚS GARCÍA GUERE y MARÍA FLORENCIA SANTIAGO DE GARCÍA, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.866.510 y V-11.873.638, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CÉSAR JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.047, a la cual por auto de fecha 12 de Abril de 2012, se ordenó darle entrada y numerar para luego resolver lo que fuere procedente, instándose a las partes a indicar la fecha cierta en que ocurrió la separación y aclarar la fecha que contrajeron matrimonio por no coincidir la indicada en el escrito con el Acta de Matrimonio consignada.
Mediante diligencia presentada con fecha 23 de Abril de 2012, los solicitantes asistidos del Abogado en ejercicio CÉSAR JOSÉ GARCÍA, indicaron al Tribunal la fecha de su separación y en la cual se celebró el Matrimonio.
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos ALEXIS JESÚS GARCÍA GUERE y MARÍA FLORENCIA SANTIAGO DE GARCÍA, exponen en su escrito, que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según el Acta de Matrimonio consignada, en fecha 1° de agosto de 2008. Que desde hace algún tiempo ha surgido incompatibilidad de caracteres que han hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de común acuerdo separarse de hecho, es por lo que ocurren a solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, haciendo constar que durante su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Separación esta que solicitan de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.2º Si optan por la separación de bienes.3º La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ALEXIS JESÚS GARCÍA GUERE y MARÍA FLORENCIA SANTIAGO DE GARCÍA, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.866.510 y V-11.873.638, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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