Exp. Nº 5829.10
Sentencia Nº 44.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: PEDRO MONTILLA GRATEROL, mayor de edad, venezolano, empresario, titular de la cédula de identidad Nº V-7.670.846, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, HECTOR ACHÉ VEGAS, YSMAR MEDINA, CARLOS ANDRÉS TORRES, LAURA FIGUEROA LEAL, CHRISTIAN HINESTROZA DUN y VANESSA BEATRÍZ ACHÉ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.827.372, V-5.720.182, V-12.862.460,V-13.661.336, V-15.056.446, V-15.319.487 y V-16.302.005, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.916, 25.791, 87.182, 79.900, 103.448, 115.625 y 124.826, respectivamente.

DEMANDADA: CÉSAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.152.751, domiciliado en la Calle Sucre, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM.
• Que entre los ciudadanos PEDRO MONTILLA GRATEROL y CÉSAR DOUGLAS MONTILLA RECIO se suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con promesa bilateral de Compra-Venta de un inmueble, constituido para local comercial según documento notariado en fecha 29 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda y que dicho inmueble le pertenece según documento de fecha 19 de septiembre de1997, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda.
• Que el canon de arrendamiento era la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y que el ciudadano CÉSAR DOUGLAS MONTILLA RECIO no ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento incumpliendo con el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009, al igual que los meses de enero, febrero y marzo de 2010, todo lo cual asciende a la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo), menos la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) recibidos por El Arrendador por concepto de depósito.
• Que el ciudadano CESAR DOUGLAS MONTILLA RECIO no ha dado cumplimento a la cláusula décima tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, al no cancelar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares fuertes Bs. 80.000,oo dentro del termino del 1° de enero de 2009 al 1° de julio de 2009.
• Solicita el pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) por concepto de lucro cesante, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre de 2010, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada uno.
• Indicó domicilio procesal.
• Reclama las costas y costos del juicio.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la representante legal del demando consignó escrito contentivo de siete (07) folios útiles, en la forma siguiente:
• Alega la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Admite la celebración del Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda.
• Niega, rechaza y contradice los términos del libelo de demanda y que no adeuda por concepto de canon de arrendamiento los meses de abril a diciembre 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a marzo de 2010.
• Que en dicho contrato de arrendamiento opero la tácita reconducción.
• Que el lucro cesante es desatinado por cuanto el inmueble ha sido mejorado en sus instalaciones y modernizado.
• Que el lucro cesante debe ser demostrado en forma contable.
• Que el demandante incumplió los requisitos esenciales de toda resolución de contrato.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este jurisdicente ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos:
• Demostrar que el demandado adeuda o no los cánones de arrendamiento reclamados.
• Determinar si estamos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado o Indeterminado.
• Determinar si hay inepta acumulación de pretensiones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En su oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de dos folio útil (02), el cual riela a los folios 100 al 101, en la forma siguiente:
• Contrato de Arrendamiento y Promesa bilateral de compra venta que se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 67, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y que en copia certificada corre inserto en actas.
• Invoca y promueve el contenido de la reforma de la demanda
• Alega que el contrato no esta vigente para solicitar la resolución
PUNTO PREVIO.
La parte demandada con la debida asistencia en su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 59 al 65, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Falta de Jurisdicción o incompetencia, la cual fue decidida por este Juzgador en fecha 08 de julio de 2010 e interpuesto como fue el recurso de Regulación de Competencia, se oyó el mismo en fecha 03 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual resolvió dicho recurso; declarándolo sin lugar en fecha 25 de marzo de 2001.
Es indispensable expresar, que al plantearse la Regulación de Competencia la causa no se paraliza y se realizan todos los actos de sustanciación y se abstendrá de decidir el fondo de la causa hasta que sea resuelta la Regulación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Permítaseme indicar, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual el juez debe decidir acorde a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues, para él no puede existir otra verdad que resulte de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del articulo 243 ejusdem. Significa que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial se circunscribe por lo hechos alegados como fundamento de derecho.
En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:

Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De actas se demuestra que solo la parte actora promovió pruebas las cuales corren insertas a los folios 100 y 101.
Como bien se refleja de las actas, la parte demandada con la asistencia de la Abogada ALIDA CALDERA DE MENDEZ, solo se limitó en el acto de contestación de la demanda a plantear la Cuestión Previa relativa a la falta de jurisdicción del juez la cual fue resuelta en su debida oportunidad y afirma que es falso su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, así como, el incumplimiento de la promesa bilateral de compra venta que se demanda; igualmente expresa que el actor no había cumplido con sus obligaciones. El demandado niega, rechaza y contradice los términos tanto de hecho como de derecho de la demanda, además expresa que el contrato de arrendamiento no esta vigente para solicitar la Resolución, por último la parte actora acumula con el procedimiento solicitado la indemnización de daños y perjuicios (lucro cesante), con la referida Acción de Resolución de Contrato.
Tal como han sido planteadas las cosas este juzgador considera antes de entrar al análisis de fondo, resolver si hay inepta acumulación de pretensiones o no por parte de la actora cuando intenta la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado y la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y el pago de daños y perjuicios.
En consecuencia se pasa a resolver:
1.-) INEPTA ACUMULACIÓN.
Siguiendo con el desarrollo de esta decisión, me corresponde dilucidar lo atinente, en primer lugar, si las referidas pretensiones de Resolución de Arrendamiento, Promesa Bilateral de Venta y el cobro de Daños y Perjuicios, se excluyen mutuamente o no de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.167 y 1.616 del Código Civil. La respuesta debe ser necesariamente negativa, y es más, debemos decir enfáticamente que dichas pretensiones en ningún momento pueden excluirse mutuamente, por cuanto acumularse en un mismo libelo más de dos pretensiones para que las misma sean resueltas en forma subsidiaria una de otra, tomando como norte que los procedimientos no sean incompatibles
En este orden de ideas, es necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, señaló:
“La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión de fecha 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C. A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C. A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide. (negrillas nuestras ).

Como se observa del extracto de la sentencia, ha establecido la Sala que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, dejando en forma clara que nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, que pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder se proponía poner fin al contrato celebrado y lograr que al mismo tiempo el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa; con esta se evidencia que no hay inepta acumulación y ASI SE DECIDE.
2.-) RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La parte actora considera que el demandado incumplió con su obligación en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que se discriminan en el libelo y reforma de demanda, de conformidad a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, donde el arrendatario debía cancelar al vencimiento de cada mes.
En los folios 59 al 65 se encuentra inserto escrito de contestación de la demandada donde el demandado, admite la celebración del contrato de Arrendamiento con su demandante, es decir, la existencia de la relación jurídica.
Conjuntamente con el libelo de demanda, se produjo copia certificada de documento Autenticado en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 29 de abril de 2008, bajo el Nº 67 Tomo 46, y copia del documento de propiedad Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 19 de septiembre de 1997; en las cuales se evidencia que el ciudadano PEDRO MONTILLA GRATEROL, es el Arrendador del inmueble dado en arrendamiento y propietario del inmueble dado en promesa bilateral de compra venta, documento que es tenido por este juzgador como fidedigno, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no obstante de ser documento fundamento de la acción, los mismos no fueron impugnados por su adversario.
Es oportuno citar al Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa el contrato es:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

En este mismo orden de ideas tenemos al profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, donde señala que el contrato es:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

Dicho esto, entra este juzgador al pronunciamiento si estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento vigente o no.
Este planteamiento nos conduce hacer un examen del Contrato de Arrendamiento, evidenciándose que el mismo fue autenticado en fecha 29 de abril de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en su Cláusula Segunda del Contrato establece:

“ El presente contrato tendrá una duración de Un (1) año y seis (6) meses contados a partir del día Primero de Enero del año 2008,prorrogable sucesivamente y por igual lapso, siempre y cuando cualquiera de ellas no manifieste su voluntad de no prorroga con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento inicial o cualquiera de sus prorrogas, manifestación esta que se podrá realizarse ya sea en forma escrita con acuse de recibo personalmente a una de ellas, por medio de correos certificados…..” (Negrillas nuestras)

Como se puede precisar de dicha cláusula, las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento tenían la voluntad de prorrogar el mismo, de lo contrario hubieran establecido en inequívoco la fecha de entrega del inmueble al finalizar el contrato. Ahora bien, en el caso de autos, el Contrato de Arrendamiento se pactó por un (01) año y seis (06) meses, contados a partir del Primero (1°) de Enero del 2008; es decir, el año y los seis meses fenecen el Primero (01) de Julio del 2009.
Si observamos las actas, tenemos al folio 24 de la pieza No.01, el auto del Tribunal de fecha 09 de Marzo de 2010, donde se le da entrada a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Es oportuno citar el Artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cito:
Artículo 38°: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …”b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1)año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”. …

Ahora bien, cuando se introduce la demanda en la fecha indicada, esta vigente la Prórroga de acuerdo a la norma supra, ya que, el Contrato de Arrendamiento era por tiempo determinado, tal como consta de actas. (Subrayado nuestro).

Como se puede precisar, el demandante tuvo una actitud activa en el entendido que antes de finalizar la prórroga legal, decide demandar y no permitir que su arrendatario siguiera en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Y ASI SE DECIDE.
2.1-) Determinado que el contrato esta vigente para el momento de introducir la demanda, estamos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado; nos toca verificar si el demandado se encuentra Solvente en el Pago de los Cánones de Arrendamiento correspondientes al período comprendido desde los meses de abril a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a marzo de 2010, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000, oo) mensuales, al vencimiento de cada mes y si es procedente o no la acción intentada.
Visto lo anterior, debemos verificar la contestación de la demanda en la cual el accionado con la asistencia debida negó, rechazó y contradijo que adeude los cánones de arrendamiento reclamados; que ha incumplido el contrato de Arrendamiento y el contrato de promesa bilateral de compra venta. Esto nos conduce a estudiar las actas y de las mismas se desprende que el demandado no realizó ninguna actividad probatoria dirigida a probar sus afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda, en consecuencia, se deben examinar los artículos 1.592, 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
1592:“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1... (Omissis)…2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Es menester señalar que, de acuerdo al artículo parcialmente transcrito, es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por último el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”…

Más adelante la misma norma indica:

”….y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado y reconocido por el demandado y como el demandado no destruyó los dichos de su demandante permite al juzgador dar por ciertas las afirmaciones del actor, como es el incumplimiento y el carácter culposo del mismo, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, quien aquí decide es del criterio que debe prosperar la reclamación de los cánones de arrendamiento Y ASI SE DECIDE.
2.2-) Nos toca resolver lo referido al Pago de Daños y Perjuicios (Lucro Cesante); como se indicó estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, el arrendatario no demostró sus afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, cuando niega, rechaza y contradice que es Falso que ha incumplido el Contrato de Arrendamiento, no evidenciándose de las actas que haya realizado alguna actividad probatoria destinada a probar sus afirmaciones y desestimar las del actor, esto nos conduce examinar los artículos 1.160, 1167 y 1616 del Código Civil, estableciendo:

1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

1616: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.

Es oportuno citar un pequeño extracto de la sentencia dictada por la Sala constitucional en fecha 30 de Junio del 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se expresa:
“...que la indemnización por el uso del inmueble no es otra que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos…”

En sintonía con los criterios jurisprudenciales, hacemos otro extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del 11 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Hadel Mostafá Paolini:
“ En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, no esta referida a una necesaria e indispensable santificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que de entenderse que lo exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos: pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas….”


Quien aquí decide estima que los daños y perjuicios vienen a ser uno de los principios de la función cautelar y reparadora del derecho, ambos se complementan ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.
En este orden de ideas, el daño es el perjuicio la pérdida de la utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse por un daño, por tanto, según la doctrina se deben dar tres elementos: a) la culpa, b) el daño, c) el nexo o relación de causalidad entre el a y b.
Según criterio de este juzgador, el actor especificó en su escrito libelar y reforma la relación de causalidad que constituye elemento imprescindible para la determinación del daño causado, los alcances y límites de la obligación a reparar; por lo que concluye este juzgador en declarar procedente en derecho el reclamo realizado por la parte actora de la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000, oo) Y ASI SE DECIDE.
3.-) RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA.
El actor en su libelo y reforma de la demanda, solicita la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, en su Cláusula Décima-Segunda, se ofrece en venta el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, y en la Cláusula Décima-Tercera , se pactó que la Oferta de Promesa Bilateral de Compra venta seria de Un (01) año y seis (06) meses, es decir, por un lapso de Quinientos Cuarenta y siete (547) días calendarios, así mismo, se estableció que dicho lapso se inicia el 1° de Enero de 2008, pudiendo ser prorrogado por voluntad de las partes. El precio estipulado fue de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) cancelados de la siguiente manera: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) el 1° de enero de 2009, y el remanente, es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) a más tardar el 1° de julio de 2009.
Si observamos el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 59 al 65, el demandado afirma no solo no haber incumplido el Contrato de Arrendamiento sino también la Promesa Bilateral de Compra Venta y que en dicho contrato ha operado la Tácita Recondución. Ante esta afirmación, es indispensable leer las páginas anteriores de esta decisión donde se dejó claro después del estudio de las actas, que el demandado no realizó ninguna actividad probatoria dirigida a desvirtuar los hechos narrados por el actor tanto en el libelo como en su reforma y poder tratar de enervar su pretensión, en consecuencia, no cumplió con lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA intentada por el ciudadano PEDRO MONTILLA GRATEROL, mayor de edad, venezolano, empresario, titular de la cédula de identidad Nº V-7.670.846, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano CÉSAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.152.751, domiciliado en la Calle Sucre, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: Se declara la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 67, tomo 46,entre los ciudadanos PEDRO MONTILLA GRATEROL y CESAR DOUGLAS MONTILLA RECIO.
• TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadano CÉSAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.152.751, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pagar las cuotas de arrendamiento vencidas y no pagadas de los meses de, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE ,OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2009 , y ENERO, FEBRERO y MARZO 2010, a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), cada uno, lo que asciende a un monto de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo), menos la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) recibidos por el Arrendador por concepto de depósito.
• CUARTO: Se ordena pagar a la parte demandada la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo) por concepto de lucro cesante, por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre de 2010, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) cada uno.
• QUINTO: Se declara la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 67, tomo 46, entre los ciudadanos PEDRO MONTILLA GRATEROL y CESAR DOUGLAS MONTILLA RECIO.
• SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• SÉPTIMO: Se ordena al ciudadano CÉSAR DOUGLAS MONTILLA RECIO, la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en buen estado de uso y condiciones que lo recibió, ubicado en la Calle Sucre, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo, dejándose copia certificada del mismo por Secretaría.