Nº Exp. 6.162-12
Sentencia Nº 41.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DAVID JOSÉ AMESTY ROJAS y ALBERTA EUGENIA LEZAMA DE AMESTY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.873.229 y V-5.182.611, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se insto a los solicitantes a consignar la copia simple respectiva a los fines de librar recaudos a la Representación Fiscal.
Consignadas como fueron las copias se libraron los recaudos respectivos. Consta de actas al folio nueve (09) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio diez (10) corre inserto oficio Nº 24-F36-12-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos DAVID JOSÉ AMESTY ROJAS y ALBERTA EUGENIA LEZAMA…”

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio diez (10), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 21 de diciembre del año 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio signada con el N° 560 y la cual fue acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, esquina con Calle Urdaneta, Sector Colinas de Bello Monte, Parroquia Rafael María Baralt jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde convivieron hasta el día 20 de enero de 2007, fecha en la que su vida fue interrumpida y oportunidad en la que se separaron de hecho motivado a graves problemas de pareja habiendo permanecido separados desde entonces y hasta la presente fecha, por un espacio de más de cinco (5) años, considerando imposible su reconciliación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio, dejando constancia no haber procreado hijos durante su matrimonio, siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DAVID JOSÉ AMESTY ROJAS y ALBERT EUGENIA LEZAMA y ASÍ SEDECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos DAVID JOSÉ AMESTY ROJAS y ALBERTA EUGENIA LEZAMA DE AMESTY venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.873.229 y V-5.182.611, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos el contraído el día veintiuno (21) de diciembre del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.