Expediente Nº 6.033-11.
Sentencia Nº 38.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por la ciudadana ANICIA DEL CARMEN QUINTERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.668.986 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 10.485 de igual domicilio en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.704.680, con domicilio igualmente en este Municipio Cabimas.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose la intimación de la parte demandada para que en el término de ley pague a su contraparte la cantidad Bs. 20.118,11, valor intimado que comprende la deuda, intereses, y comisión, por lo que se le instó a consignar las copias simples respectivas del libelo para librar los recaudos correspondientes. En fecha 19 de mayo consignadas como fueron las copias simples se libraron los recaudos y se entregaron al Alguacil, de igual forma consta Poder Apud Acta otorgado por la actora al Abogado Julio Bracho con la misma fecha.
Obra en actas a los folios 15, 17 y 18, exposiciones del Alguacil de este Juzgado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PIÑA MARTÍNEZ, en las cuales expuso los motivos que impidieron practicar la intimación del demandado, agregando a las actas los recaudos librados.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria del demandado, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 08 del mismo mes y año.
En fecha 27 de septiembre de 2011, fueron consignados por el Apoderado Judicial de la parte demandante los periódicos en los cuales fue publicado el cartel librado.
Por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó agregar los ejemplares consignados y por haber sido observado un error involuntario en la expedición de los mismos, se dejaron sin efecto y se acordó librar nuevos carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que desde el día doce (12) de diciembre de 2011, fecha esta en la cual la Secretaria Natural de este Juzgado expuso que la parte interesada no se había presentado a los fines de impulsar la fijación del cartel de intimación librado hasta el día de hoy, han transcurrido en este Tribunal sesenta y dos (62) días de Despacho, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya dado impulso procesal ni ejecutado ningún acto de procedimiento; observando el Tribunal que ha transcurrido mas del término previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentada por la ciudadana ANICIA DEL CARMEN QUINTERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.668.986 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 10.485 de igual domicilio en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.704.680, con domicilio igualmente en este Municipio Cabimas. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce. AÑOS: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría
|