En la misma fecha de hoy, diecisiete de abril de dos mil doce, siendo las once y cinco (11.05) minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada, oportunidad fijada para llevar a efecto la verificación del pago de las pensiones de jubilación, ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, seguido por la ciudadana ALCIRA MARGARITA FARIAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.382.929, (como parte Recurrente) en contra de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, (como parte Recurrida), se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas, a indicación y en compañía de la parte Recurrente, ya identificada y de su Apoderado Judicial JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.224, en un inmueble donde funciona la sede de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ubicada en la calle San Martín, entre avenida Chiquinquirá y calle Registro, en Jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución al ciudadano JOSÉ GREGORIO HOMEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.236.709, Abogado, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.505, en su carácter de Sindico Procurador del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. De conformidad con lo señalado en el despacho de comisión, el Tribunal procede a VERIFICAR EL PAGO DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, generadas desde el primero (01) de mayo de 2007, hasta la efectiva reincorporación a la nómina del personal jubilado de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a la ciudadana ALCIRA MARGARITA FARIAS GUTIERREZ, ya identificada, realizada en fecha 13 de diciembre de 2011, debiendo ser acatada tal decisión, so pena de incurrir en DESACATO a la autoridad judicial. En este estado presente el notificado, ya identificado, expuso: “ En relación al pago de las jubilaciones atrasadas y contentivas en la sentencia no se ha realizado porque financieramente no hay recursos para realizar las mismas, se está a la espera de un crédito adicional destinado a cubrir el pago de pasivos laborales, y de que solicitaré al Tribunal de la Causa, cual es el monto exacto del pago de las pensiones de jubilación por cancelar que comprende la fecha del primero de mayo del 2007 hasta el 13 de diciembre de 2011, ya que existe disparidad del monto a pagar entre la parte demandante y la parte demandada. Es todo”. En este estado presente la recurrente, antes identificada, con la asistencia dicha, expuso: “ Con fundamento a la exposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, han incurrido en desacato a la decisión judicial dictada en fecha 27 de enero del 2010, por el Juzgado de la Causa, ya que están llenos los presupuestos sobre la obstrucción a esta decisión judicial que esta definitivamente firme, pues no procedieron como lo indica la respectiva orden del tribunal de la Causa, ha cancelar las pensiones atrasadas por concepto de jubilación de conformidad como lo indica el fallo a razón del último salario mínimo generado como lo indica el fallo a la fecha de cumplimiento efectiva de la obligación (en esta fecha); ni tampoco indicaron en forma alguna fecha de pago, es decir de dar cumplimiento a la obligación de cancelar las respectivas pensiones. Por ello, solicito desde este mismo momento estando en la fase ejecutiva de la sentencia se instruya y se dicte la respectiva decisión de desacato, a los fines de su sustanciación y tramitación por ante los organismos judiciales penales de la República, todo en atención a la falta de cumplimiento de la sentencia. Finalmente, por no lograrse que la demandada diera cumplimiento al pago que está obligada, solicito al tribunal remita las resultas de la presente comisión al tribunal de la Causa, a los fines de seguir con los actos subsiguientes dados para que se haga efectivo el fallo tantas veces indicado y se proceda a la garantía y tutela judicial efectiva de los derechos de la demandante vulnerados por la demandada. Es todo.” En este estado presente el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.055.831, en su carácter de Contralor Municipal de este municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, expuso: “Si bien es cierto que el juzgado Ejecutor de Medidas se hizo presente en esta Alcaldía, en el mes de diciembre 2011, próximo pasado, con la finalidad de que se incorporara a la ciudadana Alcira Faria Gutiérrez, ya identificada, a la nomina de jubilados de la Alcaldía, se hizo también el reclamo del dinero correspondiente al monto de las pensiones no pagadas y que le corresponden a la mencionada ciudadana en la fecha indicada por el ciudadano Sindico Procurador Municipal, no es menos cierto que en el mismo mes de diciembre se aprobó el presupuesto para el ejercicio fiscal 2012, el cual está en proceso de ejecución y en dicho presupuesto está contemplado el pago de pasivos laborales, bien sea porque los recursos provengan por la vía ordinaria (situado constitucional) o por que los mismos se atiendan por la vía de un crédito adicional. En ambos casos tanto el ciudadano Alcalde como el ciudadano Administrador vienen atendiendo ese tipo de obligación, por lo tanto es menester dejar claramente establecido que para atender el caso de la ciudadana Alcira Faria Gutiérrez, se tomó en cuenta estos dos mecanismos, es decir la vía presupuestaria y la vía financiera tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, cuando exista una sentencia definidamente firma como es el caso que nos ocupa, ahora bien, como esta Contraloría Municipal, observa que no ha habido un acuerdo definitivo en cuanto a la cifra de pagar por la diferencia de criterios, esgrimidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, es claro que al ciudadano Alcalde y al ciudadano Administrador debe proporcionársele la cifra exacta a pagar para no incurrir o en una demasía en el pago o en una falta del mismo, por lo tanto, y en atención a lo establecido en el artículo 104 numeral 8 de la Ley ejusdem, que se refiere al control y atención al resultado de la acción administrativa, esta Contraloría Municipal, con el fin de que se aclare la duda en beneficio de ambas partes, se dirigirá por separado al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en base al precepto constitucional de colaboración de los poderes pueda despejarse la duda en beneficio como dije de ambas partes, por lo tanto no debe interpretarse esto como un desacato de la sentencia del Tribunal, ya que le consta a este Despacho los pagos erogados durante la administración actual en caso similares, por el contrario insto a las partes para que pongamos nuestra mejor buena voluntad a fin de que el caso sea resuelto lo mas rápido posible.- Es todo”. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificado, expuso: “En atención a la exposición del Contralor Municipal, se reitera el desacato que ha incurrido la demandada, porque en fecha 13 de diciembre del 2011, la demandada pidió un plazo de quince días para pagar las pensiones de jubilaciones desde mayo del 2007 a la presente fecha, para lo cual no dio cumplimiento; pasado como está el tiempo otorgado tampoco en este acto dio respuesta sobre la obligación adeudada. En razón al principio de la unidad administrativa a la demandada se le dio y tuvo tiempo suficiente para proceder a realizar y gestionar cualquier tipo de duda sobre el monto a pagar, lo cual se evidencia que tampoco hizo, hecho este que en forma alguna puede ser imputado a la demandante, es por ello, que hay una violación flagrante al derecho de recibir las respectivas pensiones de jubilación en atención al artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así hubo un incumplimiento del acta levantada en fecha 13 de diciembre del 2011. Finalmente se reitera que el salario actual aplicado a las pensiones de jubilación, desde el primero de mayo de 2007, hasta la fecha del pago de dichas pensiones producidas, es el que esté vigente para el momento del cumplimiento de la obligación. Es todo”.- Vista las exposiciones anteriores, y especialmente la solicitud de remisión hecha por la parte ejecutante, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, cumplida como ha sido la comisión conferida y por no haber mas diligencias que practicar se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales con sus resultas al Juzgado de la Causa y a la mayor brevedad posible.- Certifíquese copias de las presentes actuaciones para ser archivadas en este Tribunal Ejecutor de Medidas. Siendo las una y cincuenta (1:50) minutos de la tarde, se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

La Parte Recurrente y su Apoderado Judicial,



El Sindico Procurador - Notificado,

El Contralor Municipal,

La Secretaria Temporal,

Abog. Yajaira Parra Piñero