En horas de Despacho de hoy, MARTES DIECISIETE (17) de Abril de dos mil Doce (2012), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la Medida de PONER EN POSESION decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR contra HILARIO ALMARZA. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el Abogado JAIRO CAMPOS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.231, Apoderado Judicial de la parte demandada, específicamente en un inmueble signado bajo el número 14-38, ubicado en la Avenida 13 Sierra Maestra, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a los ciudadanos JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR y ALONSO ANTONIO BRACHO PIÑEIRO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-11.390.140 y 7.818.458, respectivamente, este ultimo quién era la persona que se encontraba en el inmueble objeto de la presente medida para el momento de la presencia del Tribunal y quién manifestó ser el nuevo propietario, asimismo la ciudadana JACKELINE, antes identificada manifestó haberle vendido al referido ciudadano y que acudió al sitio por una llamada que le realizo el supuesto o nuevo propietario y a quienes se les impusieron de los motivos de la presencia del mismo. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado por la parte ejecutante, expuso: “Pido a este Tribunal proceda a darle cumplimiento a la medida decretada por el tribunal de la causa y para tal efecto designe perito” Vista la exposición este tribunal procede a designar como Perito al Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.754.028 y quien una vez impuesto de el cargo recaídos en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente les fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes a los cargos para los cuales ha sido designado? Contestaron: “Si, lo juro”. En este estado presente el perito, expuso: “Trátese de un inmueble signado bajo el número 14-38, ubicado en la Avenida 13 Sierra Maestra, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia y cuyos linderos son: NORTE: inmueble No 14-22. ; SUR: Inmueble No. 14-58; ESTE, vía pública AV.13 y OESTE, Inmueble No. 14-52 hoy 12-52. Dicho inmueble consta de: PLANTA ALTA: en construcción consta : Una habitación, una sala sanitaria y una terraza, PLANTA BAJA: consta de: porche, garaje, cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, lavadero, cocina, sala comedor, un tanque para almacenamiento de agua y esta caracterizado por: Techos de platabanda, acerolit sobre estructura de madera y cielo raso, pisos cemento pulido y cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas con cerámica en parte en cocina y en sala sanitaria, puertas de maderas, de metal con protección de hierro en puerta principal, ventanas de aluminio y vidrio tipo corredizas y hierro y vidrio tipo batiente. En la planta baja tambien se encuentra un anexo que consta de: dos (2) habitaciones una (1) sala sanitaria, sala, caracterizado por: techos de acerolit sobre estructura de madera, pisos de cemento pulido, ventanas de metal y vidrio tipo batiente con protección de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de metal. Con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, todo en buen estado de conservación. El inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa”. Este honorable Tribunal en virtud de garantizar derechos procesales explanados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51, 75 y 82 así como también en nuestro Ordenamiento Jurídico Novísimo y Vigente pasa a tomar decisión previo análisis de las siguientes consideraciones: Es claro lo que establece el artículo 1 sobre el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda que menciona en su articulo 1 “El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. En éste sentido nuestra Sala de Casación Civil cónsona con la protección Constitucional a la Familia y al derecho a una vivienda digna ha establecido en sentencia de fecha 1 de Noviembre del 2011, caso expediente. 2011-000146 en Ponencia Conjunta, lo siguiente:
“…De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatario, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, cuya practica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble…” asimismo establece “…El articulo 3 indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal…” asimismo comenta la Sala “…Ésta norma es clara al establecer que la prohibición esta referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el Decreto Ley, así mismo se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya practica material implique desposesión en términos de ejercerla en forma jurídica o material, como pudiera ser el caso de el embargo ejecutivo donde se acciona en este acto la desposesión jurídica del inmueble in comento. Seguidamente, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la practica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El Juicio ésta en curso, en cuyo caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojo, con lo cual deja en claro, que solo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menos de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria o forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” Sobre éste mismo articulo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ya antes mencionado, la Sala comenta lo siguiente: “… En éste orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16 respecto a las medidas cautelares de secuestro…”
Sobre éste particular éste honorable Tribunal se percata que en el inmueble objeto de la presente medida existen cuatros (6) ciudadanos entre ellas cuatro niños y adolescentes, asimismo, éste Tribunal corroboro que en el interior del inmueble se encuentran ciertos bienes muebles que en principio pudieran ser considerados como de uso de vivienda y sobre los cuales se constató de su existencia previo inventario ordenado al perito del Tribunal, y que sirven o definen el estudio de la decisión que tomará éste Tribunal en su dispositivo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 13 de la mencionada Ley, establece:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1) Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2) Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo nacional disponga la prohibición de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestaré no tener lugar donde habitar”.
Sobre el mismo manifiesta la Sala “…En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona. Obsérvese que en ésta norma se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…”
Sobre lo comentado es claro el artículo 12 del presente decreto donde existen la clara obligación de suspender entre noventa (90) y ciento ochenta (180) días hábiles de cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, y viendo que el Decreto establece de un bien destinado a uso de vivienda, y como quiera que los ciudadanos manifestaron no tener otro sitio donde ir, así como que el referido inmueble que en principio pudiera servir de vivienda a las personas notificadas, salvo prueba en contrario y viendo que el presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley establece en su exposición de motivo lo siguiente: “… En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso dada las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y coacción al abandono del hogar) llegue incluso a generarse terror a la familia inquilina a desalojar…” “…En fin, tiene el estado Venezolano el deber a garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a la familia, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Vistos los argumentos expuestos y las razones de hecho y de derecho considera quien suscribe que en principio existen elementos suficientes para considerar que la presente medida se subsume a los lineamientos del presente Decreto, y en consecuencia, éste honorable JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: EN FRANCO ACATAMIENTO AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS ORDENA SUSPENDER LA PRESENTE COMISIÓN ASÍ COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 4 DE LA MISMA. SEGUNDO: SE ORDENA CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL DECRETO LEY CONTEMPLADO EN SU ARTÍCULO 12. TERCERO: PARA EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO SE SUSPENDE LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE MEDIDA POR CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS HÁBILES Y EN ESTE SENTIDO SE NOTIFICA EN ESTE ACTO A LOS CIUDADANOS JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR y ALONSO ANTONIO BRACHO PIÑEIRO, COMO SUJETOS AFECTADOS POR LA PRESENTE MEDIDA DE PONER EN POSESIÓN ORDENANDO ASIMISMO SENDAS BOLETAS. CUARTO: REMITIR AL MINISTERIO COMPETENTE EN MATERIA DE HÁBITAT O VIVIENDA LA SOLICITUD RESPECTIVA MEDIANTE LA CUAL DICHO ORGANO DEL EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LA CONDICION DE REFUGIO TEMPORAL O SOLUCIÓN HABITACIONAL DEFINITIVA PARA LOS SUJETOS AFECTADOS POR LA REFERIDA MEDIDA. QUINTO: EN VIRTUD DE QUE EL INMUEBLE EXISTEN NIÑOS, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA LO CONDUCENTE Y EN CLARO CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 15 DEL PRESENTE DECRETO LEY. En éste mismo orden de ideas establece el artículo 19 del referido Decreto lo siguiente: “El presente Decreto con rango, valor y fuerza de Ley, tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objetos de protección”. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano ALONSO, antes identificado y notificado manifestó habitan en el inmueble seis (6) personas entre ellos un niño de 6, uno de 16 años, una de 17 años, uno de 20 años. Es todo. Igualmente para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia de los funcionarios supervisor agregado No 3684 MIGUEL BERNANL , supervisor agregado 3501 ALEXIS VARGAS y oficial agregado No.2380 RENNY ARROYO. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida para la cual fue comisionado. Siendo las ONCE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 AM) se cierra la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ:
LOS NOTIFICADOS:

ABOG. GUILLERMO INFANTE

EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
EL PERITO AVALUADOR:



LA SECRETARIA


Este honorable Tribunal deja constancia que los ciudadanos JACKELINES LUGO SALAZAR y ALONSO BRACHO PIÑEIRO, antes identificados y parte notificada en la presente acta, se negaron a firmarla delante del Juez, entregando esté sendas boletas de notificación a cada uno de ellos. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ


ABOG. GUILLERMO INFANTE LA SECRETARIA:







COMISIÓN NRO. 4350-09
EXP. NRO. 41.768