REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201 ° y 153°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Mirella Josefina Lárez, en su carácter de jueza Provisoria del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Desalojo sigue el ciudadano Leandro Miguel Barreto Álvarez contra el ciudadano Francisco Ernesto Espinoza Villarroel, expediente N° 1719/11, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 15-03-2012 (f. 9), expresa la funcionaria inhibida:
“ME INHIBO” de conocer la presente causa signada bajo la nomenclatura N° 1719/11, que cursa por ante este despacho Judicial a mi digno cargo, don de funge como profesional del Derecho el abogado ciudadano: RODNELL DEL JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.015.496; y en vista que en fecha 14 de marzo 2012, en horas de la tarde compareció a este digno tribunal el distinguido abogado, y una vez reunido con el prenombrado ciudadano en el despacho, procedió a tratarme de forma altanera y expresó de manera grosera y agresiva que iba hacer este acto Publico y Notorio, amenazándome que así como me había interpuesto una queja ante la Juez (sic) Rectora, lo haría ante el Máximo Tribunal Supremo de Justicia y señalando con su dedo que no se me olvidara el N° del expediente por que iba a crear Jurisprudencia” (…), por lo que considero, que aquí puso de manifiesto con esta actuación que era su enemiga, por lo tanto razono que pueda verse comprometida mi imparcialidad, en la sustanciación y conocimiento del presente proceso en el cual el precitado abogado funge como apoderado judicial y en base a ello me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME en el presente juicio, por sentimiento de enemistad la cual obra en contra del referido abogado ciudadano: RODNELL DEL JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.015.496;abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 139.687, y de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual me impide conocer y decidir la presente causa, contentiva del Juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano LEANDRO MIGUEL BARRETO ÁLVAREZ, en contra del ciudadano FRANCISCO ERNESTO ESPINOZA VILLARROEL. En este sentido, pido al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer de esta incidencia, que sea declarada con Lugar, la inhibición planteada y la aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Ocho (SIC) (2000), donde se estableció una presunción de verdad con relación a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición y de la veracidad de los hechos que la fundamentan. Esta inhibición obra en contra de la parte actora, abogado RODNELL DEL JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ. Es todo”.

Mediante diligencia de fecha 19-03-2012 (f. 10) el abogado Rodnell Rodríguez, allana a la jueza inhibida para que sigua conociendo de la causa.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2012 (f. 11), la jueza inhibida, manifiesta su voluntad de no seguir conociendo los procesos en los cuales el precitado abogado funge como parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, e insiste y ratifica la inhibición.
En fecha 21-03-2012 (f. 13) mediante oficio N° 2940-948, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 22-03-2012 (f. 14) constante de trece (13) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 29-03-2012 (f. 15), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal.
Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18°.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó la causal por la cual considera que se encuentra incursa, esto es, señalando aspectos referenciales que ni siquiera constan en autos, pues de las actuaciones consignadas, no se desprende constancia fehaciente que le hagan presumir a este Tribunal la veracidad de los hechos alegados, es decir, constancia de la queja interpuesta ante la Jueza Rectora, u otra prueba que haga presumir a esta superioridad de la veracidad de su alegato, fundamentado tal inhibición en aspectos establecidos en sentencia de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que con su decir se sustentara la Inhibición, sin necesidad de probar absolutamente nada. Ahora bien, en virtud de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; es menester para este tribunal declarar sin lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia anteriormente señalada, la cual obliga a quien aquí decide a verificar en los autos la veracidad de lo afirmado por la jueza inhibida, y en consecuencia concluye que la misma no es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición de la ciudadana Mirella Josefina Lárez, en su carácter de jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza siga conociendo la causa.
Tercero: Notifíquese a la Jueza Inhibida, para que estén al tanto lo decidido y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 08229/12
JAGM/LCC/ijs.

En esta misma fecha (03-04-2012), siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo