REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 153°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de Jueza Provisoria del mencionado juzgado, por el abogado Luis Augusto Rincón Cano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5472, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., parte demandada en el juicio de Ejecución de Hipoteca que se tramita en el expediente Nº 24.139.
Reseña de las actas.
Mediante oficio Nº 0970-13.298, de fecha 13 de diciembre de 2011 (f.89) se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 17-01-2012 (f.91), se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03-02-2012 (f. 92), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 03-02-2012, por encontrarse el tribunal con exceso de trabajo.
En fecha 09-02-2012, el apoderado de la parte actora, presenta escrito de consideración para que sea agregado a los autos.
La recusación.
Consta de autos que en fecha 08-12-2011 (f.79), el abogado Luis Augusto Rincón Cano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, presentó diligencia mediante la cual recusó a la jueza Cristina Martínez. En la referida diligencia expresa:
“... De conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO a la Dra. Cristina Beatriz Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haber la recusada manifestado su opinión sobre el principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que la recusada sea el Juez de la causa, por las consideraciones siguientes: En fecha 06 de Octubre (sic) de 2011 (fs. 8 y 9 de la pieza 2 del expediente No. 24.139), mediante auto dictado por la Dra. Cristina Beatriz Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la presente causa, esta (sic) se pronunció en la forma siguiente: Vista la oposición formulada por el abogado LEOCADIO FERMÍN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.813, este Tribunal para decidir previamente observa: 1) Que la parte demandada en su escrito de pruebas promueve la prueba de exhibición de documento, en atención a lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento (sic) Civil, con el objeto de que sen exhibidos por parte del actor, documentos de acta de publicaciones de asambleas y constitutivas de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A.”, y así probar los alegatos en que se fundamenta la presente oposición. 2) Que los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencias de fechas 4-10-2011 (fs. 312 y 313) y 5-10-2011 (f. 409) procedieron a consignar los documentos que fueron requeridos para ser exhibidos por su compra parte. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que habiendo sido presentados, por la parte demandante, los documentos objeto de la solicitud de exhibición, en atención al citado artículo 436, resultaría inoficioso el trámite del mencionado medio probatorio, tomando en cuenta que por su naturaleza el lapso de evacuación causaría dilaciones indebidas al proceso. En consecuencia, de conformidad con lo antes señalado este tribunal, considera que dicha prueba de exhibición no puede ser admitida como medio probatorio. ASI SE ESTABLECE. Sic. Negrilla y Subrayado. Nuestro. Ciudadana Juez, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo la autorizaba como Juez de la causa, a inadmitir las pruebas promovidas por mi representada la Sociedad Mercantil “CONSORCIO RIOS CASTILLO C.A.”, por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, que no es el caso de autos, toda vez, que la prueba de exhibición de documentos promovida, es legal porque se encuentra establecida en el artículo en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente, porque trata de probar los hechos alegados por mi representada, en cuanto, que los poderes otorgados por el ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA, no están debidamente otorgados, por faltar determinadas publicaciones de actas de asamblea de la Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN TINOCO SIERRA, C.A.”, que modificaron su acta constitutiva-estatutaria, por lo cual no pueden ser opuestos a terceros, es decir, a mi representada, que es tercera en este caso, por otra parte, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece, que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio, que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, a cuyos requisitos, establecidos en dicho artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, le di estricto cumplimiento, habida cuenta, que en cuanto a su primer requisito, señale (sic), en el escrito de promoción de pruebas, los documentos solicitados en exhibición, sus fechas, números de registro, sus tomos y parte de su contenido y en cuanto al segundo requisito, alegue (sic), que dichos documentos se hallaban en poder de la parte ejecutante de conformidad con los artículos 212 y 221 del Código de Comercio, al obligar a los comerciantes a participar y publicar, todas las modificaciones efectuadas en el acta constitutiva y en los estatutos de la compañía, porque si no las participa y publica, esas modificaciones no pueden ser opuestas a terceros, en este caso a mí (sic) representada, que es un tercero, por lo tanto, como Jueza de la causa, no podía inadmitir la prueba de exhibición, en el auto de fecha 06 de Octubre (sic) de 2011, por el hecho, que, “tomando en cuenta que por su naturaleza el lapso de evacuación causaría dilaciones indebidas al proceso”, antes por el contrario, sólo puede inadmitir dicha prueba de exhibición, cuando la parte solicitante de la prueba de exhibición, no le de (sic) cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso autos, porque como dije antes, le di (sic) estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en ese artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado, al hecho, que en fecha 29 de Septiembre (sic) de 2011 (f. al f de la pieza 1 del expediente No. 24.139), (sic) dentro del lapso probatorio de las cuestiones previas, solicite (sic), de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que se AMPLIARA el lapso probatorio, tomando en consideración, que dada la naturaleza jurídica, de este medio de prueba, como lo es, la exhibición de documentos, que no permite su evacuación dentro del lapso establecido para ello, de diez (10) días de despacho, es por lo que debemos considerar que la evacuación de esta prueba puede extenderse más allá del lapso que establece la Ley, para ser evacuadas y apreciarlas de conformidad con los principios y normas constitucionales que rigen el proceso civil, además no es cierto, que la parte demandante consignó los documentos solicitados en exhibición, lo cierto es que esos documentos consignados no fueron los documentos solicitados por mí (sic), en exhibición, habida consideración que solicite (sic) la exhibición de cuatro (4) publicaciones en un periódico y no se presentó ninguna publicación, precisamente, esto ha hecho que se le viole el derecho a la defensa a mí representada (sic), al no admitir la prueba de exhibición, así como también, se violo el debido proceso (sic), porque no le permitió a mí representada (sic) señalar que esos documentos consignados, no eran los documentos solicitados en la prueba de exhibición, amén, de que se violó todo el procedimiento de la cuestión previa opuesta, porque desde ya, declaró sin lugar la misma, EMITIENDO OPINIÓN POR ADELANTADO al señalar en dicho auto de fecha 06 de Octubre (sic) de 2011, que: 2) Que los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a consignar los documentos que fueron requeridos para ser exhibidos por su contra parte. Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia “que habiendo sido presentados, por la parte demandante, los documentos objeto de la solicitud de exhibición” cuando esos pronunciamientos solo podía hacerlo ((sic)) en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas por las partes en el momento de dictar sentencia para decidir la cuestión previa opuesta. Esa INADMISIÓN de la prueba de exhibición y EMITIR opinión por adelantado, sobre la cuestión previa opuesta, al declarar sin lugar, porque los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a consignar los documentos que fueron requeridos para ser exhibidos por su contra parte, sin ordenar la exhibición y sin permitir que mi representada refutara es aseveración hace nulo de nulidad absoluta dicho auto de fecha 6 de Octubre (sic) de 2011 e incursa en recusación la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Cristina Beatriz Martínez, por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente (cuestión previa opuesta), antes de la sentencia correspondiente, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, como dije en mi escrito de apelación, de fecha 11 de Octubre (sic) de 2011, que no se podía negar la admisión de una prueba por el hecho que retarde el proceso, sino que se inadmite una prueba, si la misma es impertinente, ilegal o inconducente o inconducente y en ese auto de fecha 6 de Octubre (sic) de 2011, no se motivo (sic) nada a respecto en el sentido, si la prueba de exhibición era impertinente, ilegal o inconducente, precisamente, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que debe imperar el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual es incompatible con cualquier intensión (sic) o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos medios de pruebas legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deberán evacuarse todos los medios de prueba promovidos y solo, al dictar sentencia sobre las cuestiones previas, podrá valorar que alguna prueba sea ilegal o impertinente, por lo cual deberá desecharlas del proceso, lo que es evidente desde todo punto de vista que la regla es la admisión y que la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a toda clase de proceso de ejecución de hipoteca, pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho y objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el merito probatorio de los medios traídos en el proceso puede desestimar la prueba al dictar sentencia, cuestión esta que no fue hecho (sic) por la Jueza recusada, pues no ha dictado sentencia en la cuestión previa opuesta. Quiero dejar constancia expresa que el motivo de esta recusación, es el auto de fecha 06 de Octubre (sic) de 2011 (fs. 8 y 9 de la pieza 2 del expediente No. 24.139), donde la Jueza Provisoria emitió opinión, sobreviene con posterioridad a la oposición a la ejecución de la hipoteca (contestación), que interpuse por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2011 (f al f de la pieza 1 del expediente No. 24.139), (sic) cuya recusación, estoy proponiendo antes de que concluya el lapso probatorio de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”
El informe de recusación.
En fecha 09-12-2011 (f. 85 al 87), la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“... procedo a presentar el siguiente informe con relación a la recusación que en el día 8 de diciembre de 2.011, propuso en mi contra el abogado LUIS AUGUSTO RINCON CANO, titular de la cédula de identidad Número 1.644.804, inscrito e el Inpreabogado con matrícula Número 5.472, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO RIOS CASTILLO, C.A.”, en la causa que por EJECUCION DE HIPOTECA le sigue a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN TRIANGLE, C.A., contenida en el expediente N° 24.139 (nomenclatura de este Juzgado), en los siguientes términos: se desprende de la diligencia de recusación que la misma se sustenta en la causal, contemplada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basada en el hecho de que en fecha 06 de octubre del presente año, el abogado representante del recusante señala que me pronuncié emitiendo opinión por adelantado al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por haber in admitido (sic) la prueba por el hecho que retarda el proceso.
Debo señalar que rechazo categórica y enérgicamente la recusación propuesta en mi contra, por cuanto la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa e incoherente, extemporánea, infundada, temeraria y criminosa; rechazo los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto los mismos no encuadran en la causal alegada, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos en la invocada por el recusante, puesto que la identificada numeral 15º, que se vincula con el hecho de haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, no concuerda con la situación de hecho que se menciona, ya que el recusante alega que la Juez de la causa, no podía inadmitir la prueba de exhibición, en el auto de fecha 06 de octubre de 2011, por el hecho, que tomando en cuenta que por su naturaleza el lapso de evacuación causaría dilaciones indebidas al proceso, antes por el contrario, sólo puede inadmitir dicha prueba de exhibición cuando la parte solicitante de la prueba de exhibición, no le de (sic) cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que no es el caso de autos…omissis…”.
Ahora bien, no es como el recusante alega cuando asegura que la Juez decidió las cuestiones previas y al mismo tiempo afirma que al valorar el merito probatorio de los medios traídos en el proceso, podía desestimar la prueba al dictar sentencia, “cuestión esta (sic) que no fue hecho por la Jueza recusada, pues no ha dictado sentencia en la cuestión previa opuesta”, es decir el recusante afirma que decidí las cuestiones previas al declárala (sic) con lugar y al mismo tiempo niega que haya decidido las cuestiones previas, considerando éste, que emití opinión cuando desestime (sic) las prueba, habiendo apelado por diligencia de fecha 11 de octubre del presente año y en fecha 17 del mismo mes y año el tribunal oye su apelación remite las respectivas copias al Tribunal de alzada. Por lo que considero que el recusante cae en contradicción, y no es esta la forma de oponer sus defensas cuando considera que puedan estar violados sus derechos, que es por medio de recurso de apelación que en su oportunidad ejerció, ya que el abogado del recusante hizo uso de recusaciones injustificadas, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.
Del mismo modo, rechazo que en la tramitación de esta causa haya actuado en la en la (sic) violación del debido proceso del recusante o que haya sentenciado incidencia alguna (cuestión previa). Por todo esto, niego y rechazo y contradigo, en atención a las razones que alegue y las afirmaciones que en mi contra formuló el precitado profesional del derecho por haber manifestado opinión sobre lo principal y mucho menos en la incidencia opuesta por el recusante.
Finalmente, solicito muy respetuosamente al Juzgado Superior, en función de lo expuesto, que declare sin lugar la recusación planteada en mi contra o en su defecto, inadmisible, y que además la misma se considere temeraria, y se le imponga al recusante la multa correspondiente.
Anexo copia certificada del libelo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN TRAINLE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO RIO CASTILLO, C.A., así como acto de la actuación de este Tribunal de fecha 09/12/2011 y diligencia del recusante de fecha 08/12/2100.”
Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada por el abogado Luis Augusto Rincón Cano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., parte demandada, contra la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Observa esta alzada, que la jueza recusada ha sido enfática en manifestar que rechaza categórica y enérgicamente la recusación, por cuanto la misma carece de sustento legal, los hechos alegados no son ciertos, no se corresponde no encuadran en la causal invocada, ya que el recusante expresa que el Tribunal emitió opinión, cuando en el auto de fecha 06 de octubre de 2011, consideró que la prueba de exhibición promovida por él resultaba inoficiosa y podía producir dilaciones indebidas al proceso por la naturaleza del lapso de su evacuación, ya que la parte actora en diligencias de fechas 4-10-2011 y 5-10-2011, procedieron a consignar los documentos que fueron requeridos para ser exhibidos por su contraparte, señala además, que no es como el recusante alega cuando asegura que había decidido las cuestiones previas y al mismo tiempo afirma que al valorar el merito probatorio de los medios traídos, podía desestimar la prueba al dictar sentencia, lo que no es cierto, pues, en la causa no se ha dictado sentencia, ni se han decidido las cuestiones previas, considerando el recusante, que emitió opinión cuando desestimó las pruebas, siendo que éste apeló en fecha 11 de octubre del año 2011 y en fecha 17 del mismo mes y año el tribunal oye su apelación y ordena la remisión a esta superioridad, por lo que, a decir de la jueza recusada, el recusante cae en contradicción y no es esta la vía para oponer sus defensas ante la supuesta violación de un derecho y que es por medio de la apelación, ya ejercida vale destacar, que se podrían atacar y no haciendo uso de recusaciones injustificadas, que tienen el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del proceso.
Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que el recusante alega que la Dra. Cristina Martínez, emitió opinión al fondo de la controversia cuando desestima la evacuación de un medio probatorio en virtud de que la contraparte había consignado los documentos requeridos para ser exhibidos, fundamentando tal actuación en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues resultaría inoficioso y su evacuación dilataría el proceso, por lo que mal podría pensarse que la referida juez estaría emitiendo opinión adelantada, pues al contrario, como directora del proceso y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, su actuación se dirige a evitar tales demoras y tal como se desprende de las actas que acompañan la presente recusación, en su oportunidad el recusante apeló de la actuación que ordenó desestimar la ya tantas veces señalada prueba de exhibición, y el a quo oyó dicho recurso y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes a la superioridad jerárquica inmediata, por lo que quien aquí decide considera que no están dados los supuestos de la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, al no haberse demostrado con hechos que apreciados recta y probadamente lo confirmen y del caso antes analizado este Juzgado Superior declara sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Luis Augusto Rincón Cano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., parte demandada, contra la Dra. Cristina Beatriz Martínez, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta y por considerarse criminosa, se le impone al recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F 4,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por Luis Augusto Rincón Cano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., parte demandada, contra la Dra. Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Cristina Beatriz Martínez, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone a la recusante una multa de Bs. F. 4,00 por haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a la Jueza recusada y al Juez que se encuentra tramitando la causa, para que conozcan lo decidido.
Remítase el presente expediente a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary campos Caraballo

Exp. Nº 08195/12
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (03-04-2012) siendo las 10:40 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary campos Caraballo