REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2011-000106
ASUNTO : OG01-X-2012-000003
PONENTE: EMILIA RUBÁEZ SILVA
Vista la inhibición planteada por la Abg. YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta Sala, hace las consiguientes observaciones
PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:
“… me INHIBO del conocimiento de la presente causa signado con el Nº OP01-R-2011-000106, por cuanto desde hace aproximadamente treinta (30) años, comparto frecuentemente como vecinos con la familia del ciudadano ADREMAN ENRIQUE VALDIVIEZO, domiciliado en la calle Colina Cruce con Fraternidad, sector Llano Adentro, casa Nº 18-63; ya que son vecinos de mi familia, específicamente de mi madre, el cual su domicilio se encuentra ubicado en la respectiva dirección calle Colina Cruce con Fraternidad, sector Llano Adentro, Casa Nº 18-84; y a su vez inmueble que habite durante años, el cual se puede demostrar a través de una copia de un estado de cuenta del Banco Banesco, el cual se desprende la dirección antes señalada como mi domicilio; por lo que me encuentro incursa dentro de la causal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal circunstancia hoy en día comprometen mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que me encuentro incursa en una (01) causal de inhibición, para conocer del respectivo recurso. En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quines se encuentren incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante acta las razones que me impide conocer de la presente causa. Por lo que antes señalado considero que me está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal…”
“… La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus crimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separase del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo…”
“… Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E. “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas- Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“… Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que pro si especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”
“… Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:
“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
“.. Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra; Jurisprudencia Constitucional 1981-.1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369. “ El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH ( caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
“… Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la autoridad decisoria de sus similares, pro lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral…”
“… En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometen o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa…
“… Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación…”
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-
“.. En esto orden y en atención al contenido de la Sentencia de Carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENR2011, conforme a la cual se exige “ que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría p resumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente copia del acta de presentación de imputado, y copia del estado de cuenta donde se evidencia las direcciones señaladas; como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada. Se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, a los fines de que sea distribuido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continué conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 94 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo. “Terminó se leyó y conforme…”
SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto refiere en su escrito de inhibición que desde hace aproximadamente treinta (30) años, comparte frecuentemente como vecinos con la familia del ciudadano ADREMAN ENRIQUE VALDIVIEZO, domiciliado en la calle Colina Cruce con Fraternidad, sector Llano Adentro, casa Nº 18-63; los cuales son vecinos de su familia materna, inmueble que habitó durante años con su grupo familiar.
Así, mismo refiere el Código Orgánico Procesal Penal en su “Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-
De la lectura de la norma se entiende, que se trata de una causal innominada de inhibición o de recusación, que hace necesario que el que la invoque, fundamente y exprese claramente el motivo, razón o circunstancia por la cual considera afectada la imparcialidad propia.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que debe tomarse en consideración, la expresión voluntaria de parcialización que invoca el propio funcionario Judicial, ello en beneficio del derecho que tienen los justiciables a que la causa les sea conocida por su Juez Natural, de modo que les esté garantizado el derecho a ser juzgados por un Juez imparcial y por ende, el Debido Proceso consagrado en el artículo 49.3 del texto Constitucional.
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el articulo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la Sentencia Nº 686, dictada el día 09 de julio de 2010, que:
“…La Inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
Ello, luego de establecer la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el mismo fallo antes referido, que:
“…vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma…”.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)
De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.
Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, tales como estado de cuenta de la entidad Bancaria BANESCO y Acta de Audiencia de Flagrancia seguida en la causa signada bajo el Nº OP01-P-2011-0005162 en el cual se reflejan y demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Abogada YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente Decisión, Notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidenta de Sala (Ponente)
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala
Secretaria de Sala
AB. FREMARY ADRIAN PINO
ASUNTO : OGO1-X-2012-000003
12:38 PM
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