REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000468
ASUNTO : OP01-R-2012-000032

PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÏN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:, SELZO JOSÉ CASTILLO de nacionalidad venezolana, Natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.107, de 38 años de edad, Residenciado en el Cardon del Municipio Antolin del Campo.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado JUAN PABLO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.332.176, de profesión abogado, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CALIFICACION FISCAL: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), se levanta auto a tenor de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000032, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº C-2-522-12, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), por el abogado Juan Pablo Molina, en su carácter de defensor Publico Penal Nº 02, del ciudadano Selzo José Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2012-000032, constante de (15) folios útiles, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012). Asimismo, se remite copia certificada de Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-S-2011-000468, constante (31) folios útiles, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente Yolanda Cardona…”

Se dicta auto, en fecha nueve (09) de Abril del 2012, mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000032, interpuesto por el Abogado Juan Pablo Molina , en su carácter de Defensor Publico Penal , fundado en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-S-2012-000468, seguido ciudadano Selzo José Castillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-


En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2012-000032, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LAS EXIGENCIAS DEL RECLAMANTE

En el presente asunto recursivo, el Abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano SELSO JOSÉ CASTILLO, interpone escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012) y lo hace bajo los siguientes términos:

“…Yo, JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.332.176, de profesión abogado, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación de la ciudadano SELSO JOSE CASTILLO, C.I. N° 11.968.107, imputado en el asunto N° OP01-S-000468, ocurro para exponer:
“…Que habiendo sido dictada decisión de fecha 7-03-12, emanada del Tribunal de Control N° 2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad y causa un daño irreparable, haciendo constar los siguientes particulares:
“…PRIMERO: La decisión fue publicada en fecha 07-03-2012…
“…SEGUNDO. El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 172 ejusdem, referente a los días hábiles…
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
“…De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia apelada causa un gravamen irreparable al imputado, en virtud de acoger una precalificación jurídica no ajustada a derecho, violentando de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional…
“…La sentencia lesiva expresó que se acreditó el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia en grado de tentativa establecido en el artículo 80 del Código Penal y desestimado la solicitud de la Defensa de que se acreditaba no aquel hecho punible sino el delito de actos lascivos tipificado en el artículo 45 ejusdem. Tales normas expresan:
“…Art. 43 “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”
“…Art. 80 “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. “

“…De acuerdo a lo anterior tenemos que el delito de violencia sexual en grado de tentativa, el agente tiene la intensión de obligar a la víctima a acceder a un encuentro sexual no deseado mediante la penetración vaginal, anal u oral, pero una vez comenzada la ejecución a través de medios adecuados no puede consumar el acto sexual por causas ajenas a su voluntad...
“…Por su parte el delito de actos lascivos prevé:
“…Art. 45 “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intensión de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su drechoa (sic) a decidir libremente sus sexualidad, será sancionado con prisión (…)
“… En delito señalado supra, el agente tiene la conducta dolosa de contacto sexual pero sin la intensión de querer introducir cualquier objeto por vía vaginal, anal u oral de la víctima; esto es, no desea penetración...
“…En el caso seguido al imputado se desprende de las actas que conforman la causa que este nunca tuvo la intención de acceder sexualmente en contra de la víctima con el fin de introducir cualquier objeto a través de vía vaginal, anal u oral. Su propósito fue de tocamiento sexual sin penetración, conducta reprochable pero de sanción menor por ser una contacto sexual no deseado de menor agresividad. Así se confirma del examen vagino- rectal forense y de las actas de entrevistas que dejan ver que el sujeto activo tuvo el tiempo suficiente y sin estorbos para poder cometer el delito tipificado en el artículo 43 de la Ley de Género y no lo ejecuto pues nunca fue su intención. En consecuencia, los supuestos facticos atribuidos al justiciable se subsumen en el tipo penal de actos lascivos establecido en el artículo 45 de la Ley de Género y no el delito establecido en el artículo 43 ejusdem…
“…Visto lo anterior se evidencia que el fallo judicial recurrido no se ajusta a derecho, por consiguiente, se requiere que se corrija la sentencia en el sentido de que se modifique la precalificación del delito de violencia sexual establecido en el artículo 43 de la Ley de Género, por la de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 ibidem, por adecuarse a los hechos atribuidos a mi representado…
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
“…Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…
“…Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 de Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprede (sic) del contenido de sus artículos 8, 9 y 243. En tal sentido , la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal…
“…Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…
“…En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del procesad (sic) durante este el proceso a sido pacifico a no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la víctima y de los testigos ...
“…En consecuencia, al no existir peligro de fuga pro parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva...
SOLUCIÓN PRETENDIDA
“… Como solución se requiere que se precalifique los hechos como actos lascivo tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechoa (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se anule la medida privativa de libertad del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad….
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorables Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión judicial aquí apelada, y en consecuencia, se precalifique los hechos atribuidos el imputado como actos lascivos tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anule la medida judicial privativa de libertad y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad….”


CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por autos de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abogada ADRIANA GOMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio once (11) que corre a los autos.

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA

En resolución de fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pronunció lo que a continuación sigue:

“… Habiéndose efectuado el día siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como la VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, y la con el agrávame del articuló 217 la Ley orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes; En cuanto a lo indicado por la defensa, que la acción no encuadra en el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, sino en el delito de Actos Lascivos, este Tribunal difiere de este. La violación o violencia sexual en materia de género, es un delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. El legislador presume la falta de libertad para resistir en los menores de esta edad, por lo que considera que un menor carece de la capacidad para consentir, de manera que, aun haciéndolo, el acto carnal se considera como violación. Este tribunal considera que de las actuaciones se desprende que el sujeto activo de la acción por medios fraudulentos, es decir a través del engaño, conmino a la menor a dirigirse a su vivienda, para luego colocarle su miembro viril en su parte íntima, lo que se deduce la intención del sujeto activo de llevar a cabo la acción, que tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal, no pudo consumar la misma por causas independientes a su voluntad, lo que en esta etapa del proceso evidentemente no se puede determinar la intención, pero realizó todos los actos de ejecución por medios apropiados como la colocación de su órgano sexual masculino en el órgano sexual femenino. En cuanto al delito de Actos Lascivos, es el manoseo, el tocamiento y la acción debe estar dirigida a despertar la lujuria de la víctima o la propia del agente, no debe existir intención de realizar el acto carnal, ya que si así fuera y no llegara a consumarse, se configuraría la tentativa de violación. Al respecto podemos citar a dos ilustres autores, cuyas palabras textualmente se citan: “la tentativa comienza con la actividad con que el autor, según su plan delictivo, se aproxima inmediatamente a la realización del plan delictivo”, (Welzel), “hay tentativa en toda actividad que, juzgada sobre la base del plan concreto del autor, se muestra conforme a una natural concepción, como parte integrante de una acción ejecutiva típica” (Stratenwert). SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado SELZO JOSE CASTILLO, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7 destacamento de Seguridad Urbana, Comando, Playa el Agua, de fecha 05-03-12, Acta de Entrevista en Común, el Ciudadano ALEJANDRO PLAZA VEGAS y la adolescente GABRIELA PLAZA, realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7 destacamento de Seguridad Urbana, Comando, Playa el Agua, de fecha 05-03-12, Acta de Entrevista del Ciudadano SELZO JOSE CASTILLO, realizada por funcionarios adscritos a la comando de Orden Publico, realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7 destacamento de Seguridad Urbana, Comando, Playa el Agua, de fecha 05-03-12, Acta de Entrevista a la Ciudadana Higuerey Méndez Marines, realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7 destacamento de Seguridad Urbana, Comando, Playa el Agua, de fecha 05-03-12, Acta de Entrevista a la Ciudadana Auribel Rivas Vásquez, realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7 destacamento de Seguridad Urbana, Comando, Playa el Agua, de fecha 05-03-12, Acta de Entrevista a la Ciudadana Berta González, realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7 destacamento de Seguridad Urbana, Comando, Playa el Agua, de fecha 05-03-12, Solicitud de Examen Psiquiátrico a la niña GABRIELA PLAZA de fecha 05-03-12, solicitud de Examen Vagino Rectal, a la niña GABRIELA PLAZA de fecha 05-03-12,solicitud de Inspección ocular con reseña fotográfica de la vivienda, oficia Nº 9700-159 reconocimiento Psicológico, a la menor GABRIELA PLAZA, de facha 06-03-12, Oficio Nº 9700-159-220 Experticia del Reconocimiento Medico Legal a la Menor GABRIELA PLAZA, INPS- 133-12 Inspección Técnica, de fecha 06-03-12, Inspección con Fijación Fotográfica de fecha 06-03-12, oficio Nº 9700-103-299, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo Registros Policiales; TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, así como la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico infringido es la libertad sexual que tiene todo individuo y para salvaguardar el interés superior de la menor; se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SELZO JOSE CASTILLO de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la COMISARÍA DEL TIRANO EN PUERTO FERMÍN, de la Policía del estado; CUARTO: Se ordena Evaluación Integral por ante el equipo Interdisciplinario, al imputado SELZO JOSE CASTILLO, para el día viernes 30-03/2012 a las 9:00a.m y Evaluación Integral para la niña GABRIELA PLAZA, para el día martes 03-04-12 a las 9:00am QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Publíquese y diarícese la presente decisión…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
(…)
“…Que habiendo sido dictada decisión de fecha 7-03-12, emanada del Tribunal de Control N° 2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad y causa un daño irreparable…
“…De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia apelada causa un gravamen irreparable al imputado, en virtud de acoger una precalificación jurídica no ajustada a derecho, violentando de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional…
“…La sentencia lesiva expresó que se acreditó el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre de Derecho de las Mujeres a un vida Libre de Violencia en grado de tentativa establecido en el artículo 80 del Código Penal y desestimado la solicitud de la Defensa de que se acreditaba no aquel hecho punible sino el delito de actos lascivos tipificado en el artículo 45 ejusdem…
“…Visto lo anterior se evidencia que el fallo judicial recurrido no se ajusta a derecho, por consiguiente, se requiere que se corrija la sentencia en el sentido de que se modifique la precalificación del delito de violencia sexual establecido en el artículo 43 de la Ley de Género, por la de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 ibidem, por adecuarse a los hechos atribuidos a mi representado…

“…Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…

“…Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…

SOLUCIÓN PRETENDIDA
“… Como solución se requiere que se precalifique los hechos como actos lascivo tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechoa (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se anule la medida privativa de libertad del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad….
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorables Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión judicial aquí apelada, y en consecuencia, se precalifique los hechos atribuidos el imputado como actos lascivos tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anule la medida judicial privativa de libertad y se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad….”

Tal como se señala, el planteamiento del recurso esta referido a que se precalifique los hechos como actos lascivos tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se anule la medida privativa de libertad del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, propuesta por la defensa.
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y el Sistema Juris 2000, se observa lo siguiente: se recibió en fecha 21 de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de La Asunción procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, escrito de acusación formal en contra de Michael Selzo José Castillo por el delito de Actos Lascivos, todo constante de (10) folios útiles; así mismo se desprende que en fecha tres (03) de Abril del dos mil doce, (2012), se llevó a cabo por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano SELZO JOSE CASTILLO, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 11.978.107, Residenciado EN EL CARDON, CERCA DEL ESTADIO LA SABANA DEL CARDON, CASA DE PETRA MORAO Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-04-1974, de 37 años de edad; y en la cual se desprende lo siguiente: “…la ciudadana jueza paso a verificar los requisitos que deben cumplir el escrito acusatorio para admitir o no el mismo, tal como lo establece el artículo 326 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del ciudadano imputado SELZO JOSE CASTILLO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes; los cuales son:, 1° Declaración de la Funcionaria Psicologa Forense Lic Lisette Marcano Narváez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el reconocimiento Psicológico de fecha 06-03-2012, 2° Declaración de la Funcionaria DRA. Odalis Penott adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico el reconocimiento Medico Legal de fecha 06-03-2012, 3° Declaración del Funcionario oficial Inspector Ronny Montaño adscrito a la División de Apoyo a la investigación Penal de la Policia del Estado 4° Declaración de la niña GABRIELA ELENA PLAZA 5° Declaración de la ciudadana BERTA JOSEFINA GONZALEZ 6° Declaración de la ciudadana MARINES MENDEZ HIGUEREY, 7° Declaración de la ciudadana AURIBEL DEL VALLE RIVAS VASQUEZ, 8° Declaración de los funcionarios JOSERUBEN BOADA, EVANAN PRIETO, CESARENRIQUE GASPAR, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Municipio Antolin del Campo quienes tiene conocimiento de los hechos y asimismo prueba documentales 1° Inspección al sitio del suceso de fecha 06-03-2012. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Acto seguido la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al imputado SELZO JOSE CASTILLO, quien expone: “Admito los hechos, Es todo”.Vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que variado la circunstancia, este Tribunal observa que efectivamente el Ministerio Publico acuso por el delitos de actos lascivos cambiando considerablemente las condiciones que dieron lugar a la privativa de libertad razón por la cual se acuerda la medida solicitada en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en elarticulo256 ordinales 3,5,6 del COPP, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de acercase a la victima y al lugar donde vive. Líbrese boleta de libertad. EN ATENCIÓN AL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MIJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Este Tribunal, en atención al articulo 330 ordinal 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer al imputado de autos de la condena y en consecuencia DECLARA CULPABLE a el Acusado SELZO JOSE CASTILLO, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, por lo que se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, una vez quede firme la presente sentencia. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso legal. Quedan las partes debidamente notificadas…”
Es por ello, que el objeto de impugnación por parte del recurrente estaba referido a que se precalificarán los hechos como actos lascivos tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se otorgará una medida cautelar sustitutiva de libertad; ahora bien, tal como se desprende, la Representación Fiscal presentó su acto conclusivo, acusación y tipificó el delito como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera en el acto de la celebración de la Audiencia preliminar observa que efectivamente el Ministerio Publico acuso por el delito de actos lascivos cambiando considerablemente las condiciones que dieron lugar a la privativa de libertad razón por la cual se acuerda la medida solicitada y se impone al ciudadano SELZO JOSE CASTILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en elarticulo256 ordinales 3,5,6 del COPP, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de acercase a la victima y al lugar donde vive; en consecuencia se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión y solicitud del recurrente esta referida al cambio de calificación e imposición de medida cautelar; por lo que debe declararse improcedente por inoficioso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano SELSO JOSÉ CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012); en virtud que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, toda vez que la pretensión y solicitud del recurrente esta referida al cambio de calificación e imposición de medida cautelar y en el acto de la celebración de la Audiencia preliminar se observó que efectivamente el Ministerio Publico acuso por el delito de Actos Lascivos cambiando considerablemente las condiciones que dieron lugar a la privativa de libertad, así mismo se acordó la medida solicitada y se impuso al ciudadano SELZO JOSE CASTILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en elarticulo256 ordinales 3,5,6 del COPP, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días y prohibición de acercase a la victima y al lugar donde vive; por lo que debe declararse improcedente por inoficioso, al cesar el motivo de impugnación presentado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR

EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala


YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala


La Secretaria.

AB. FREGMARY ADRÍAN PINO






OP01-R-2012-000032